SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02129-01 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02129-01 del 22-11-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15642-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15642-2022

Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02129-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Saludvida EPS SA en liquidación, formuló contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 017-2020-00264.


ANTECEDENTES


  1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió contra Loto Asociados SAS y otros, solicitó amparo de pobreza, debido al desequilibrio financiero por el que atraviesa (pasivos por casi 2 billones de pesos) petición que negó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 27 de abril de 2022.


Agregó, que interpuso recurso de reposición y aportó los documentos que consideró necesarios para demostrar la situación alegada, no obstante, en auto de 2 de septiembre del mismo año, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión.


Explicó, que, por falta del amparo solicitado, no pudo constituir la caución que se le ordenó para garantizar la permanencia de las cautelas necesarias y evitar que sus derechos se convirtieran en simples expectativas.


  1. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) revocar los autos de 27 de abril y 2 de septiembre de 2022, proferidos por el juzgado accionado y, (ii) ordenarle a este último que emita una nueva decisión en la que se tengan por cumplidas las cargas respecto a la solicitud de amparo de pobreza y, en consecuencia, revocar el auto que levantó las cautelas decretadas.


RESPUESTAS DEL ACCIOANADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, señaló que su «hermenéutica [no fue] caprichosa, arbitraria, [ni] alejada de la normativa legal y jurisprudencial», y que la accionante no cuestionó el valor fijado como caución para mantener las medidas cautelares.


  1. Loto Asociados SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria se opusieron a la prosperidad de lo solicitado en la acción de tutela.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección, por ausencia del requisito de «subsidiariedad en cuanto a la fijación del monto de caución», pues «como la accionante en últimas también cuestion[ó] que se hubiera fijado como caución un monto exorbitante a efectos de mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso (decisión adoptada en el ordinal sexto de uno de los autos emitidos el 27 de abril de 2022), no se observa que aquélla se hubiere servido de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para plantear, en el escenario natural, los reparos e inconformidades argüidos en punto a tal cuestión, teniendo a su disposición, a lo sumo, conforme el artículo 318 Cgp, el recurso de reposición.» y, por otra parte, al «no evidenciarse defecto o vía de hecho en las decisiones proferidas respecto del amparo de pobreza solicitado».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la EPS promotora de la acción para insistir en sus pretensiones y reiterar lo señalado por esta Corte en Sentencia STC1567 de 2020, respecto a los requisitos necesarios para acceder a una solicitud de amparo de pobreza.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso el mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC14806-2022 entre muchas).


  1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, as: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


    1. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando:


(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».(Sentencia T-781/11)


    1. En el mismo sentido, esta Corte tiene establecido, que, un funcionario incurre en dicho defecto, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).


  1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Saludvida EPS SA en liquidación acudió inconforme con los autos de 27 de abril y 2 de septiembre de 2022, proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 017-2020-00264, a través de los cuales, negó la concesión del amparo de pobreza que aquélla le solicitó -según afirmó- sin atender la normativa que rige dicha institución, la jurisprudencia sobre el particular y su situación económica específica.


  1. Analizado el auto de 27 de abril de 2022, mediante el cual se negó la referida solicitud, se observó que el Juzgado accionado, previo a considerar que si bien es cierto, las personas jurídicas en estado de liquidación podían elevar este tipo de peticiones, no menos lo era que sus obligaciones dentro del trámite liquidatorio en el que se encontraran inmersas, les imponía contar con ciertas reservas económicas para atender contingencias tales como cauciones o gastos del proceso, por lo que no les bastaba con la manifestación jurada requerida por la ley, de la que se ocupó la Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2018, y de allí concluyó, que,


«no resulta[ba] viable el decreto de amparo de pobreza para la sociedad Saludvida S.A. EPS en Liquidadación, en tanto no reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento ya que no acreditó la situación socioeconómica que lo haga procedente. En el presente trámite solo se cuentan con las manifestaciones de la parte solicitante del amparo. La jurisprudencia ha indicado que las afirmaciones de las partes que...

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