SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90938 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90938 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente90938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4041-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4041-2022

Radicación n.° 90938

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró EDENIS MARÍN ARIZA.


  1. ANTECEDENTES


Edenis Marín Ariza llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, junto con el retroactivo e intereses moratorios (f.° 7 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de agosto de 1969; que empezó a laborar en 1991, en forma discontinua y actualmente presta servicios para la empresa Inversiones y Operaciones; que inicialmente todos sus aportes a pensión se efectuaron al ISS; que en el mes de marzo del año 2016, se trasladó a la AFP Protección y actualmente se encuentra cotizando a dicho fondo.


Informó, que mediante dictamen de Calificación de Invalidez, emitido el 23 de julio de 2016 por Suramericana S. A., se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral – PCL del 62.05 %, con fecha de estructuración del 5 de «julio» de 2016.


Anotó, que mediante memorial del 10 de julio de 2017, P.S.A., le manifestó que no contaba con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración y por tanto le reconocía la devolución de saldos y que por similar radicado el 18 de julio de 2017, manifestó no aceptar la devolución de saldos porque deseaba continuar cotizando.


Manifestó, que en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 5 de «julio» de 2013 y el 5 de «julio» de 2016, contaba con 18.19 semanas.


Expresó, que en la Historia Clínica emitida por el especialista reumatólogo del 9 de marzo de 2018, se especifica lo siguiente: «Paciente con enfermedad A.R. en remisión, crónica progresiva no reversible, degenerativa…»


A., que mediante derecho de petición enviado a la AFP Protección el 2 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el carácter crónico de la enfermedad que padece, a lo que la entidad, el 24 de abril del mismo año, despachó desfavorablemente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; la data en la que inició a laborar, así como que los aportes a pensión se efectuaron al ISS y posteriormente a la AFP Protección en razón al traslado que se realizó al RAIS en marzo de 2016; el porcentaje del 62.05 % en que se le determinó la PCL; que actualmente se encuentra laborando para la empresa Inversiones y Operaciones; que se le informó a la demandante el 10 de julio de 2017, que no contaba con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración y, por tanto, se le reconocería la devolución de saldos; que en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración no contaba con las semanas requeridas; que la actora solicitó el reconocimiento pensional y que la entidad negó el mismo; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de Protección S. A., cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 65 a 68 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2019, (f.° 93 y vto. del cuaderno principal) decidió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTICIPADA ANTES DE TIEMPO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DE LA DEMANDANTE DENIS MARIN ARIZA.


SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.


TERCERO: SIN COSTAS.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019, (f.° 110 Cd y 111 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar se dispone CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora EDENIS MARIN ARIZA la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1 de junio de 2019, en cuantía inicial de un SMLMV, cuyo retroactivo al 31 de octubre de 2019, asciende a la suma de $4.968.696, suma que deberá indexarse al momento de su pago, sin perjuicio del que se cause en sucesivo, de los cuales se autorizan los descuentos en salud, calculada sobre 13 mesadas pensionales al año, de conformidad con las razones anotadas en las consideraciones de esta decisión.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al considerar que no se causaron, las de primera instancia corren a cargo de PROTECCIÓN S. A.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si la actora tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos solicitados.


Manifestó, que no existía controversia alguna frente a la condición de invalidez que ostentaba la demandante, lo cual se corroboraba con la documental en la que se consignaba que el grupo medico laboral de la compañía Suramericana de V.S.A. le determinó una PCL del 62.02 %, de origen enfermedad común y con fecha de estructuración 5 de agosto de 2016; tampoco el hecho que las enfermedades que padecía tenían el carácter de crónicas y degenerativas, pues así lo determinó el a quo sin que se presentara objeción alguna por las partes en litigio.


Anotó, que lo anterior, permitía determinar que el régimen legal aplicable para la fecha de la invalidez es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que exigía para haber dejado acreditado el derecho, haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años, requisito que en principio no cumplía la actora, pues entre el 5 de agosto de 2013 y el 5 de agosto de 2016, solo registraba un total de 35.57 semanas cotizadas, por lo que concluyó, que no cumplía con el requisito para acceder a la prestación invocada, tal como lo definió la entidad accionada en la Comunicación del 10 de julio de 2017.


Afirmó, que la Corte Constitucional, ha determinado que es posible tomar como parámetro para el estudio de la concesión de la pensión de invalidez, en tratándose de enfermedades degenerativas, por su carácter de progresividad, la fecha del dictamen o desde el momento en que efectivamente cesa la capacidad de laborar y no la fecha de estructuración de la invalidez, ello cuando el afiliado conserva fuerza laboral residual y realiza cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.


Precisó, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL3275-2019 del 14 de agosto, varió su postura, respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, a partir de allí, se reiteró, entre otras, en las sentencias CSJ SL4567-2019, CSJ SL3779-2019 y CSJ SL4763-2019


[…] que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en la ley, es posible tener en cuenta, de acuerdo a las particularidades de cada caso, además de la data de estructuración de la invalidez, 1) la calificación de dicho estado, 2) la de la solicitud del reconocimiento pensional, 3) la de la última cotización realizada, calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» […] «en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida, de acuerdo a la calidad humana, pese a su condición, deben ser protegidos en aras de que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que se itera, si están reconocidos a los demás individuos»


A., que sobre el particular la Corte Constitucional, en la citada providencia, explicó que las administradoras de pensiones, como las autoridades judiciales, deben verificar que: 1) la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, 2) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, 3) determinar el momento a partir del cual debe verificar el supuesto establecido en la Ley 860 de 2003.


Resaltó que, en la sentencia CSJ SL4567-2019 se estableció que al evidenciarse que «el padecimiento de la demandante, puede catalogarse como crónico, por lo que podría verificarse cualquiera de los tiempos mencionados como referencia para determinar si cumple con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores».


Advirtió, que con base en el criterio jurisprudencial expuesto, procedía al estudio de la prosperidad de la petición de la pensión de invalidez y como quiera que la enfermedad que le produjo la PCL a la actora, lo fue una crónica o degenerativa, la cual goza de especial protección constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado, y puso de presente que se le diagnosticó dicha patología el...

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