SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83669 del 31-08-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 31 Agosto 2022 |
Número de expediente | 83669 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4223-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL4223-2022
Radicación n.° 83669
Acta 29
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación que JHONY CARDONA MÉNDEZ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 30 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que contra BI LTDA. hoy BI S.A.S., y sus socios NELSON BERNAL RESTREPO y MARGARITA MARÍA DE JESÚS ISAZA DE BERNAL adelantan el recurrente, L.F.C.V. y OLGA MARIELA BENÍTEZ ENCIZO.
- ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre J.C.M. y BI Ltda. hoy BI S.A.S. y que los demandados son solidariamente responsables del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, derivada del accidente que el trabajador sufrió el 10 de septiembre de 2011. En consecuencia, requirieron que aquellos sean condenados al pago del lucro cesante y los perjuicios inmateriales -morales y daño a la vida de relación-, causados a cada uno de los demandantes, debidamente indexados y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que BI Ltda., hoy BI S.A.S., vinculó a Jhony Cardona Méndez el 18 de abril de 2011 mediante contrato por obra o labor determinada, para desarrollar labores de «mantenimiento preventivo de cajeros electrónicos de Bancolombia», en especial en la ciudad de P., con una asignación de $696.852 mensuales, que se incrementó a $854.370 más auxilio de rodamiento por $327.954, y que la relación laboral subsistía a la fecha de presentación de la demanda.
Indicaron que el 10 de septiembre de 2011 el trabajador se desplazó a la ciudad de Armenia a cumplir con sus funciones en compañía de personal de la empresa de valores Prosegur S.A.; que inició sus tareas de mantenimiento a las 9:00 a.m. en el «cajero 683 de Bancolombia» ubicado en el Centro Comercial Portal del Quindío; que trascurrida una hora de ejecutar sus labores se «dispararon los explosivos» que contenía el dispositivo automático «justo frente a su cara», y que, pese a que informó a su empleador y a Bancolombia S.A. lo sucedido, fue obligado a permanecer en el puesto de trabajo hasta las 6:30 p.m., cuando finalizó la reparación de los daños causados por la explosión.
Manifiestan que C.M. nació el 26 de octubre de 1975; que el accidente es «imputable a título de culpa a su empleador»; que para la data del evento convivía con su hija -L.F.C.V.- y su esposa O.M.B., con quienes había forjado lazos afectivos, y que el infortunio laboral le ocasionó un diagnóstico de «hipoacusia severa del oído derecho (…) y leve del oído izquierdo» y afectaciones emocionales al grupo familiar.
Por último, exponen que ARL Sura le calificó al Cardona Méndez como secuelas del accidente una pérdida de capacidad laboral de 22.65%, porcentaje que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda incrementó a 26.84%, y que ambos dictámenes determinaron como fecha de estructuración el 10 de septiembre de 2011 (f.° 2 a 15 y 317 a 334, cuaderno Juzgado, parte 1).
Al contestar la demanda, BI Ltda., hoy BI S.A.S., y sus socios Nelson Bernal Restrepo y M. de J.I. de B., se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptaron la existencia del contrato de trabajo con Jhony Cardona Méndez y que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, las funciones que desempeñó, la remuneración que se pactó y sus incrementos, las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, que solicitaron al empleado permanecer en el puesto de trabajo con posterioridad al infortunio y la pérdida de capacidad laboral que determinó la ARL Sura. Negaron que el evento se derivara de alguna «negligencia o dolo» atribuible al empleador o que haya generado afectaciones al trabajador o su entorno familiar. Respecto a los demás, manifestaron que no les constaban.
Aclararon que: (i) no conocían que la empresa «Marmell» instalaba pólvora en los cajeros como medida de seguridad y que dicha sociedad informó que «los explosivos contenidos (…) no causaban daño alguno», (ii) no se determinó la distancia de la explosión, pero «la empresa allega elementos de trabajo y dotación como tapa oídos para evitar cualquier incomodidad con el sonido», y (iii) pese a quedar con secuelas, la pérdida de capacidad laboral del actor no es superior al 50%.
En su defensa, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y hecho de un tercero, y formularon llamamiento en garantía a ARL Sura (f.° 53 a 58, 60 a 72 cuaderno Juzgado, parte 1).
Mediante auto de 14 de octubre de 2015 la jueza de primera instancia admitió el llamamiento en garantía y ordenó la suspensión del proceso para notificar a la entidad convocada (f.° 342 y 343, cuaderno Juzgado, parte 2); sin embargo, toda vez que los demandados no adelantaron tal gestión, el 12 de abril de 2016 la a quo dispuso reanudar el proceso sin vincular a la llamada en garantía (f.° 345 y reverso, cuaderno Juzgado, parte 2).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 9 de marzo de 2017, la Jueza Primera Laboral del Circuito de P. resolvió (f.° 504 a 506, CD. «f.º 507fallo»):
1. Declarar que entre (…) J.C.M. y (…) BI LTDA, hoy BI SAS existe un contrato de trabajo desde el 18 de abril de 2011, en desarrollo del cual el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 10 de septiembre de 2011.
2.º Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “hecho de un tercero, buena [fe] y cobro de lo no debido” propuestas por los demandados.
3.º Absolver a los demandados (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (…).
4.º Condenar a los demandantes (…) a pagar las costas procesales a favor de los demandados (…).
5.º (…) si esta decisión no es apelada se surta el grado jurisdiccional de consulta (…).
Para arribar a dicha conclusión, la jueza de primer grado destacó que, para la actividad de mantenimiento de los sistemas de seguridad, Bancolombia S.A. contrató a Sodexo que coordinaba la fecha y hora para desarrollar las labores, BI Ltda. hoy BI S.A.S., que se ocupaba de tales labores en las «cámaras y dispositivos de seguridad» y a «Marnell Security Ltda» que instalaba trampas de aturdimiento en las puertas de los cajeros y cajas fuertes, y que tal mecanismo ocasionó el accidente del trabajador.
Al valorar la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, concluyó que la empleadora no tenía conocimiento de la existencia de dichas trampas de seguridad al ser un asunto confidencial entre la entidad financiera y el proveedor encargado de los mismos, de modo que no podía desactivarlos, ni prever el suministro de elementos especiales de protección respecto a un riesgo que no conocía ni hacía parte de la labor que el trabajador desempeñaba, para la cual contaba con la idoneidad suficiente y recibió las capacitaciones necesarias a través del denominado «plan canguro».
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de los demandantes, mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la sentencia impugnada e impuso costas en la alzada a aquellos (f.° 39 y reverso, cuaderno Tribunal, CD. «f.º 40»).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate la vinculación laboral de Jhony Cardona Méndez con BI Ltda. hoy BI S.A.S., el accidente de trabajo que ocurrió el día 10 de septiembre de 2011 mientras el trabajador realizaba labores de mantenimiento a un cajero electrónico de Bancolombia S.A., las secuelas auditivas que le ocasionó, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, su fecha de estructuración y su origen.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los accionantes demostraron la culpa suficientemente comprobada del empleador en el infortunio laboral, al no prever los riesgos existentes durante el mantenimiento preventivo de los cajeros electrónicos y no hacer entrega de los elementos de protección personal.
En esta dirección, señaló que conforme a la jurisprudencia de la Sala, para acceder a la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia de la contingencia laboral debe estar suficientemente comprobada, pues la misma no se presume, de modo que le corresponde a los demandantes acreditar la «falta de diligencia y cuidado [por parte del empleador] que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», pues no siempre que se materialice un daño procede su reconocimiento. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 16 nov. 16 rad. 39333, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad 42.374, CSJ SL4350-2015 y CSJ SL-17216.
Indicó que para la procedencia de la indemnización en cita debe existir una relación «causa y efecto» y debe demostrarse por quien la pretende: a) el daño generado al trabajador, b) la ocurrencia del accidente de trabajo, c) el incumplimiento del empleador, y d) la relación causal entre este y el incumplimiento de la empresa y las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo que generó el perjuicio.
Precisó que si bien en la demanda los accionantes no refirieron las omisiones que endilgaban al empleador, lo cierto es que en el recurso de apelación expusieron que estaban asociadas a la no entrega de los elementos de protección personal y a la falta de previsión de la empresa respecto a la identificación de los riesgos propios del cargo, en especial, lo relativo a las trampas de seguridad instaladas en los cajeros.
Expuso que para determinar la existencia de responsabilidad de la empresa era necesario consultar la naturaleza y los riesgos propios de la actividad que el trabajador desarrollaba respecto al «mantenimiento...
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