SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93677 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93677 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente93677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4044-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4044-2022

Radicación n.° 93677

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Muñoz Morcillo llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que se le reconoció con la Resolución n.° 525 del 14 de mayo de 1991 (f.° 23 a 32 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, con el acto atrás mencionado, se le concedió una prestación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de 1983; que le correspondió un 90 % del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto era, entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de marzo de 1991; que la pensión se le otorgó a partir del 1° de abril ib., en cuantía de $227.350 pero, al momento de calcularla, no se indexaron los factores que la integraban.


Manifestó, que el ISS, con Resolución n.° 013855 del 21 de diciembre de 2001 le reconoció pensión de vejez, desde el 27 de marzo de igual año, por un valor de $1.119.587, razón por la cual, la prestación que le concedió la convocada, tiene carácter compartible con aquella.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que concedió la prestación de jubilación, pero afirmó, que no era procedente la indexación, ya que, tomó el promedio de lo devengado en el último año de labores.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 38 a 59 ejusdem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de febrero de 2019 (f.° 97 a 98 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 19 de febrero de 2021, confirmó la de primer grado (f.° 31 a 34 del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, con el consecuente pago de las diferencias indexadas.


Dijo, que no fue objeto de debate que la accionada le concedió al petente, con la Resolución n.° 525 del 14 de mayo de 1991, una pensión de jubilación en cuantía inicial de $227.350, a partir del 1° de abril de 1991, señalando que cuando el ISS, asumiera la de vejez, solo estaría a su cargo, el mayor valor.


Luego, citó las sentencias «STL1072 y STL1268 del 3 de febrero de 2021», e indicó:


En consecuencia, por situarnos ante supuestos fácticos similares dado que se deprecó indexación a 1° de abril de 1991, respecto de salarios devengados por el actor desde el 1° de abril de 1990 con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”, (fl. 7 y 76), habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice esto:


Se pretende a través del presente recurso, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL, CASE la Sentencia No. 52 del 19 de febrero de 2021, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por medio de la cual, se CONFIRMO la Sentencia de Primera Instancia No. 007 del 05 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que absolvió a la demandada, para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante. (N. del recurrente)


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues, aun cuando se formulan por distintas vías, tienen argumentos similares y buscan el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 superior, que condujo a la infracción del 1°, 2°, 4°, 13 y 48 del mismo ordenamiento; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.


Al sustentarlo, dice que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, pero le reprocha desconocer postulados constitucionales, que avalan la indexación de la primera mesada pensional.


Afirma que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en la procedencia de la actualización de obligaciones laborales y en especial de las pensiones, antes y después de la vigencia de la Constitución de 1991, e indica:


Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”. Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.


Después, trascribe la sentencia CC C862-2006 y sostiene:


Como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación.


Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y...

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