SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03576-00 del 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03576-00 del 03-11-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03576-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14719-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC14719-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03576-00

(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que M.C.S. de G. le instauró a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 3 de Patrimonio Económico de la Seccional Guajira y 35 Especializada Adscrita al eje temático de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática, y al Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y a la intimidad», para que en el decurso nº 00166 se ordenara «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en dicho trámite penal, a partir del auto de sustanciación por medio del cual la demandada ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora S. de G..


En compendio adujo que, ante denuncia anónima por supuestas «actividades tachadas de ilícitas [que] estaba supuestamente comprando votos para ser elegida como Representante a la Cámara por el departamento de la Guajira», la Fiscalía 3 de Patrimonio Económico de la Seccional Guajira «ordenó la interceptación de los abonados telefónicos mencionados por un término de 60 días», lo que tildó de ilegal e inconstitucional.


Señaló que allí se rindió el «informe No. 44-37757 sobre las interceptaciones a las cuatro líneas telefónicas referenciadas [y] el investigador manifestó que obtuvo tan sólo 42 registros o evidencias en total, discriminados de la siguiente forma: 20 registros del número 3015288524, nueve registros del teléfono 3012007829, ocho registros del celular 3145920593 y cinco registros del celular 3007784103» (2 may. 2018), calenda en la que el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante BACRIM evaluó la «legalidad de las interceptaciones» y «únicamente consideró que la diligencia se había llevado a cabo “dentro del término contemplado por el legislador dentro del artículo 237 de la ley 906 de 2004, es decir, dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe” por parte de la Policía Judicial e impartió legalidad tan sólo a los 42 registros mencionados por Óscar Ovalle en su informe No. 44-37757».


Comentó que las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 35 Especializada adscrita al eje temático de Protección a los Mecanismos de Participación Democrática, quien «al observar las pocas grabaciones que se habían recaudado, ordenó (…) realizar una pericia informática sobre los CDs entregados por el señor O. para establecer la fecha y hora de almacenamiento de las grabaciones y tomar copia espejo de las mismas…» (25 jul. 2018), dado que, «entre la audiencia celebrada ante el juez con funciones de control de garantías (el 2 de mayo de 2018) y el ingreso del supuesto material probatorio a la oficina encargada de su custodia (el 11 de julio de 2018) trascurrieron dos (2) meses y nueve (9) días, durante los cuales se desconoce la suerte de los CDs en cuestión», actuación que culminó con «informe de la investigadora de policía judicial M.L.C. [quien] determinó que los registros de las líneas telefónicas interceptadas fueron incorporadas en los CDs por el señor O. el día 28 de abril de 2018 entre las 11:30 y las 12:01 del mediodía y que dos de ellos se encontraban vacíos “sin razón aparente”» (24 ag.).


Aseveró que «trascurrieron más de cien (100) horas o más de cuatro (4) días entre la culminación e incorporación de las grabaciones en los dispositivos de almacenamiento (al medio día del 28 de abril de 2018) y su presentación ante el juez de garantías (el 2 de mayo de 2018 a las 5:12 p.m.); en abierta contradicción con lo previsto por el artículo 250.2 de la Constitución que limita ese periodo de tiempo a máximo 36 horas» y, luego de relatar varias «irregularidades» acaecidas en ese asunto, afirmó que la Fiscalía 35 Especializada «concedió 60 días de prórroga a la Policía Judicial para que cumpliera con la orden de extraer y analizar la información obtenida con la interceptación de las líneas telefónicas monitoreadas» (3 sep.), por lo que, se emitió «informe final de reescuchas con base en las interceptaciones que reposaban en la Sala Telemática y no en la información obrante en los CDs que había sido legalizada ante Juez de Control de Garantías» (15 feb. 2019).


Sostuvo que dicha Fiscalía compulsó copias a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación (12 jun. 2019) por estimar que existía la posibilidad que, para esa anualidad, momento en que ya fungía como congresista, fuese responsable de las conductas indagadas, autoridad que asumió la competencia (rad. 00166) y abrió la investigación, porque «[n]o hay duda que la ciudadana M.C.S.D.G. actualmente ocupa una curul en la Cámara de Representantes, pues se posesionó para el periodo constitucional 2018-2022, situación que le confiere la condición de congresista, y a esta Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para su investigación…» (1º jun. 2020).


Manifestó que aquella «abrió investigación formal en su contra por los posibles delitos de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal» (auto AEI-00273-2021, 28 oct. 2021), la que «basó -de manera esencial- en las interceptaciones ilícitas que fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación. Tales actividades irregulares fueron valoradas en aras de establecer los indicios de responsabilidad de mi prohijada en los presuntos hechos delictivos».


Contó que solicitó la exclusión por «ilicitud e ilegalidad de las pruebas», enunciando que «los resultados del monitoreo de los números telefónicos 3012007829, 3007784103, 3015288524 y 3145920593 entre el 7 de marzo al 28 de abril de 2018 NO fueron legalizados dentro de las 36 horas siguientes a su culminación, tal y como lo ordena el artículo 250.2 de la Constitución» y recalcando múltiples anomalías apreciables en el recaudo probatorio (22 feb. 2022); sin embargo, el Colegiado confutado la negó, porque «consideró lícito que la policía judicial sobrepasara el término de 12 horas previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (en concordancia con el artículo 250.2 de la Constitución) para que luego de finalizada la actividad investigativa presentara los resultados al fiscal competente» (7 abr.).


Adveró que tal determinación «no fue unánime» pues de «los 6 magistrados que componen la Sala accionada, tan solo hubo aceptación total de la ponencia por 3 de ellos» y entre los opositores, recalcó el «salvamento de voto por parte de la Dra. C.L.V. consistió en que la tesis de legalidad sostenida mayoritariamente por la Sala discrepaba abiertamente de los presupuestos constitucionales y, por ende, era atentatoria del derecho al debido proceso» quien, también concluyó que «el vencimiento del término constitucional para la realización del control de legalidad de las interceptaciones resultaba evidente, pues -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- se contaba con 36 horas a partir de la culminación del acto investigativo, plazo superado -en el caso concreto- por más de 100 horas; por ende, la posición mayoritaria resultaba carente de sustento jurídico».


Afirmó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero se mantuvo en su integridad, en razón a que «no existía ninguna ilegalidad en la actuación investigativa adelantada por la Fiscalía General de la Nación -a pesar de que el ente acusador sí la reconocía- y, por tanto, no resultaba procedente la exclusión probatoria ni la nulidad procesal» (auto AEI-00119-2022, 26 may.); no obstante, «la Magistrada C.L.V. reiteró su salvamento de voto afirmando la obligación -en cabeza de la Sala Especial de Instrucción- de velar por la tutela de los derechos fundamentales, como el debido proceso, con independencia de la filiación política del procesado» (16 ag.).


Indicó que la Magistratura querellada «resolvió [su] situación jurídica [y le] atribuyó la presunta comisión de los siguientes delitos: corrupción al sufragante, falsedad en documento privado, fraude procesal y lavado de activos; cargos que fueron sustentados con base -esencialmente- en las interceptaciones anticonstitucionales aportadas por la Fiscalía General de la Nación y las pruebas derivadas de estas» (Auto AEI-00214-2022, 8 sep.), y no bastando ello, «ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que, con base en su reprochable decisión de no exclusión probatoria, le de validez a las interceptaciones anticonstitucionales y, en consecuencia, adelante la acción penal en contra los ciudadanos no aforados que se puedan ver...

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