SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127545 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127545 del 24-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127545
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16333-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP16333-2022

Radicación n° 127545

Acta No. 276



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por Diana Patricia Cardona Pabón a través de apoderado especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los que denominó “estabilidad y seguridad jurídica” en conexidad con los principios de “legalidad y de congruencia”; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 66001310500420180026200, como lo es la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, al igual que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.


LA DEMANDA

La ciudadana Diana Patricia Cardona Pabón, demandó a la a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de 28 de agosto de 2012 a 31 de octubre de 2015 y se condenara a la accionada a reconocer y pagar las cesantías, sus intereses y sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, de alimentación y de navidad, auxilio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, y el reintegro de lo pagado por concepto de aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949.


Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., autoridad que, en sentencia de 12 de septiembre de 2018, accedió a declarar la existencia del referido vínculo laboral y al pago de las referidas prestaciones, así como la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

En sede de apelación presentada por las dos partes del litigio, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, mediante proveído de 2 de marzo de 2020 en el que negó todas las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada, de oficio, la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.


Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Diana Patricia Cardona Pabón promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL2405-2022, rad. 89038, 22 jun. 2022, casó parcialmente la sentencia de 2 de marzo de 2020 del Tribunal de Pereira y en sede de instancia, concedió algunas prestaciones a la quejosa, sin acceder a lo atinente a la indemnización moratoria.


Al respecto, en síntesis, alega que la Sala demandada, al negar la referida sanción por no haberse consignado las cesantías, al igual que el Ad quem, bajo la consideración de que esta es improcedente en tanto que, de acuerdo con el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, tal figura es aplicable solo respecto de los trabajadores del sector privado y no los trabajadores oficiales, desconoce la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL582-2021 de 19 de febrero de 2022, SL1060 de 2022) así como las normas que rigen la materia (Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000.


Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona, en consecuencia, por adolecer de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL-2405-2022, rad. 89038, 22 jun. 2022, de la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene a dicha autoridad que emita una nueva decisión, acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicables al asunto.


RESPUESTAS


  1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión Laboral N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.



  1. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de P., argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora.

  2. En similar sentido intervino la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom – PAR Caprecom Liquidado, al indicar que, con la decisión demandada no se afectaron los derechos de la promotora de la acción, ni así ha procedido dicha entidad, lo que conlleva, a que carece de legitimidad por pasiva.



  1. Las demás autoridades y sujetos vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si fueron vulnerados los derechos de Diana Patricia Cardona Pabón, con la emisión de la providencia CSJ SL-2405-2022, rad. 89038, 22 jun. 2022, en la cual casó parcialmente la sentencia de 2 de marzo de 2020 del Tribunal de Pereira, la cual había revocado la providencia de primera instancia, decisión que cuestiona, fundamentalmente, en punto de que no se accediera a la pretensión de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a la accionante.


En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, desconoció la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al no casar la sentencia del Ad Quem en relación con el referido concepto, el cual, cuestiona, en su calidad de ex trabajadora oficial de CAPRECOM.


5. Tutela contra providencia judicial. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el...

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