SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03779-00 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03779-00 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03779-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15073-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15073-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03779-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” (en nombre propio y en representación de “B”) contra “C” y “D”; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite “Z”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Sin intervención de un abogado, “A” reclamó la protección de sus derechos (y los de “B”) a un debido proceso y libertad de locomoción, los cuales estima trasgredidos con el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el fallador a quo admitió a trámite el proceso de investigación de paternidad que se formuló en su contra y, como medida cautelar, les prohibió salir del país mientras se define.

2. En síntesis, relató que con dicho proveído se desestimaron -infundadamente- los argumentos con los que, de manera insistente, se ha puesto de presente que ninguna de ellas reside ni tiene su domicilio en “F” (sino en “G”) y que la prueba de ADN aportada con la demanda, en la que se apoyó el fallador de la causa para imponer la fustigada cautela, fue practicada por un laboratorio que «no está habilitado/acreditado/certificado por el Organismo de Acreditación Nacional de Colombia -ONAC, como tampoco por el Instituto Nacional de Salud -INS, ni por el I.C.B.F.».

2. Pidieron, en consecuencia, que se «levante la medida de prohibición de salida del país de la referida menor, comunicando inmediatamente de dicha medida a Migración Colombia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. “D” defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que por los mismos hechos aquí expuestos la accionante formuló una demanda de tutela que le fue negada; y que en ese estrado ya no se tramita el cuestionado proceso, dado que se aceptó el impedimento manifestado por la denuncia penal que, por el delito de calumnia, se interpuso en contra de la abogada de las accionantes.

2. “E”, donde se tramita actualmente el juicio de investigación de paternidad que acá interesa, remitió el expediente digital que lo contiene y además resaltó que, en cuanto a esa célula judicial se refiere, no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de las aquí convocantes.

3. “H” (promotor del juicio de investigación de paternidad) defendió la legalidad de la providencia objeto de censura y pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que el mismo no es más que un nuevo intento de entorpecer la relación paternofilial a la que tiene derecho su hija. Agregó que, con el mismo fundamento fáctico de esta demanda de tutela, se promovió un auxilio anterior, el cual fue denegado sin protesta de la convocante.

4. “C” recalcó que su intervención en el proceso objeto de censura, se limitó a conocer un recurso de queja formulado por las actoras contra el auto con el que el juez a quo se negó a tramitar su excepción de falta de competencia.

5. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de “F” recalcó que, en su criterio, las autoridades encartadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las personas involucradas en el juicio de familia y en la tramitación de tutela sobre la que versa esta nueva actuación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional.

Con ese cometido, es importante precisar que las accionantes dirigieron sus pretensiones, de manera puntual y expresa, contra el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual se les restringió transitoriamente la posibilidad de salir del país, de manera que será sobre esta específica decisión que se estudiará la viabilidad de conceder el pretendido auxilio.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto.

3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió el 11 de febrero de 2022 una solicitud de amparo con los mismos contornos fácticos y jurídicos a la que dio inicio a esta nueva tramitación constitucional.

En aquella oportunidad, como en esta nueva tramitación, la actora pretendió que se dejara sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el juez a quo prohibió a las accionantes salir del país mientras se adelanta el juicio de investigación de paternidad formulado en su contra.

Tal planteamiento fue desestimado por “C” en sentencia de 23 de febrero de 2022, con base en la siguiente argumentación:

«Al examinar el proceso en el cual se denuncia la vulneración, prontamente se advierte que la accionante cuestionó, allí, la jurisdicción y la competencia del Juzgado accionado interponiendo recursos de reposición y apelación [éste último en subsidio del primero] contra el auto que (i) admitió la demanda de investigación de la paternidad (…), y (ii) decretó la medida cautelar tantas veces mencionada, soslayando que en los procesos verbales, de cuya naturaleza participa el de investigación de la paternidad- ese tipo de situaciones deben plantearse, tramitarse y decidirse COMO EXCEPCIONES PREVIAS [artículo 101 del C.G.P.], y no como recurso de reposición, lo cual está reservado para el proceso VERBAL SUMARIO [inciso 7o artículo 392 ib.].

En todo caso, una vez decidida la impugnación horizontal contra el auto interlocutorio No. 882 del 10-11-2021, se reanudó el término del traslado de la demanda, oportunidad dentro de la cual la accionante bien pudo proponer la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por la vía procedente, esto es, como excepción previa.

Y en cuanto atañe a la medida cautelar [restricción para la menor de salir del país] es refulgente que en el recurso de reposición no se expuso argumento alguno de contraste frente a tal determinación, y bien sabido es que, cual lo advirtió el juez accionado al desestimarlo, la sustentación es presupuesto de procedibilidad para dicho recurso, desde luego que el artículo 318 del Código General...

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