SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01104-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01104-01 del 24-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-01104-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15738-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15738-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01104-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que J.L.M.S. le instauró al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.



ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que,


«i) Se ordene al juzgado la reducción de la cuota alimentaria de M.S. por el incremento del salario de la señora Rueda Porras y tener en cuenta los gastos acreditados por el colegio S.M. pues este costo está de acuerdo con la posibilidad económica de ambos padres.


ii) Suspenda la orden impartida al pagador Movistar en razón a que en ningún momento el señor J.L.M.S. ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria, no existe razón que lo amerite y que esta medida solo está dañando su buen nombre, pues dicha orden anula las posibilidades de obtención de créditos en el sector bancario. Además, la progenitora recibe el dinero todos los meses sin tener en cuenta que, si el menor está disfrutando de las vacaciones de su padre, tendría que utilizar el valor de la cuota para la manutención del menor en ese tiempo, lo que finalmente constituye una doble erogación. Mientras que la madre no tendría ninguna, por el contrario, recibe dinero que no está siendo invertido en el menor.


iii) Ordenar que la selección de la institución educativa sea en calendario A como se venía manejando, también que sea la elección de ambos progenitores teniendo en cuenta la custodia compartida y además que se ajuste a los ingresos de ambos progenitores puesto que cada uno deberá contribuir con el porcentaje igual 50% cada uno con los gastos del menor.

iv) Se permita que el valor de las mudas de ropa sea entregado en especie para garantizar la compra de prendas para el menor.


v) Sea considerada la obligación alimentaria del adulto mayor padre y las obligaciones de ley tal como se muestra en desprendibles de nómina para el cálculo de la capacidad alimentaria del padre».

En resumen, adujo que el juzgado criticado declaró probada «la excepción de suficiencia de la capacidad económica del demandante» y por denegó sus aspiraciones en el juicio de disminución de la cuota alimentaria que formuló contra Liliana Rueda Porras en representación de su menor hijo Santiago Mora Rueda (15 sep. 2022), decisión que afectó sus prerrogativas esenciales en tanto «se incurrió en vías de hecho porque a pesar de las pruebas aportadas que evidenciaron cuatro cambios de Colegio sin consultarle, aumentando ostensiblemente el valor mensual de manutención del menor debido a la última institución en la que se encuentra estudiando, se negaron sus pretensiones, desconociendo la progenitora el acta de conciliación de fecha 27 de marzo de 2017 que estableció que debìa consultar con el progenitor el centro educativo en el que el niño estudiaría, para que entre los dos tomen la decisión».


Relató que tampoco apreció «si con el cambio de colegio, se garantizaba de mejor manera los derechos de [su] hijo», ya que simplemente indicó que «los gastos subieron y por ello no había lugar a reducción de la cuota sin analizar si la capacidad de los padres justifica ese esfuerzo adicional y para que cada uno pueda contribuir con el 50% de los requerimientos del niño» y no examinó que su expareja «hace un uso arbitrario de la custodia que le fue otorgada y que no garantiza la seguridad en la salud de su hijo».


2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.


Liliana Rueda Porras se opuso al auxilio, porque «el accionante padre de [su] menor hijo hace afirmaciones temerarias al referirse a cambios de colegio, los que se realizaron porque el actor en el colegio el Bosque donde estuvo inicialmente el niño realizó un escándalo con policía y por tal situación no lo recibieron al año siguiente, por lo que buscó un colegio que lo aceptara fácil y luego con más calma realizó la búsqueda de un buen colegio como es en el que está actualmente y con todo esto pretende seguir consignando la cuota establecida en audiencia de conciliación que era de $100.000, lo que conllevó a que la misma se incrementara el 13 de enero de 2021 en $1.350.000 y no quedando conforme por ello es que inició la solicitud de reducción de la cuota con el argumento que su padre lo había también demandado por alimentos, donde se comprometió a dar una cuota superior a la que habían fijado para su menor hijo».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque «la sede judicial accionada realizó una valoración probatoria y jurídica acorde al caso, por lo que no se observa en la decisión un error ostensible con la entidad de incidir de manera determinante y directa en la determinación adoptada», sumado a que «si el accionante se duele del incumplimiento del que asegura incurrió la progenitora respecto de las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, sobre ello no se suscitó el debate probatorio al interior del asunto confutado, contando con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo si lo considera pertinente».


Recurrió el actor iterando los argumentos inaugurales y, agregó, que «se debe tutelar por las vías de hecho en que incurrió el despacho, pues se demostró que el incremento de los gastos del menor obedece al cambio de colegios que de manera inconsulta ha efectuado la madre incumpliendo lo establecido en el acta del ICBF; la salud no ha estado todo el tiempo garantizada situación que pone en riesgo al menor y fue demostrado, por lo que se debe ordenar se deje la cuota con el precio de los colegios anteriores en los que estuvo el menor y sea una consignación como inicialmente se pactó».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que «declaró probada la excepción de suficiencia de capacidad económica del demandante y negó las pretensiones de la demanda de disminución de cuota alimentaria», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.


2.- En efecto, nótese que luego valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, esbozó que,


(…) descendiendo al asunto que es objeto de este...

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