SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04072-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04072-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04072-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16037-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16037-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04072-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios de Salud Especializados S.A.S contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00113.


ANTECEDENTES


1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la tutela judicial efectiva y debido proceso».


2. Dijo que promovió el proceso identificado en párrafos precedentes contra la Sociedad Médica Clínica de Riohacha S.A.S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.


Adujo que «desde la presentación de la demanda, se ha venido solicitando se embarguen dineros que provengan del sistema general de participación dado que nos encontramos en presencia de las causales que establece la actual e imperante jurisprudencia de esta Honorable Corporación y la Honorable Corte Constitucional».


Refirió que tales peticiones fueron acogidas por el despacho cognoscente; sin embargo, en todas las providencias se incluye la salvedad de que la medida solo puede hacerse efectiva siempre que «dichos dineros no pertenezcan a recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud», limitación que ha servido a las entidades bancarias para «abst[enerse] de poner dichos dineros a disposición» del proceso.


Indicó que, contra la última de dichas determinaciones, proferida el 30 de septiembre de 2021, interpuso reposición y apelación, buscando que se suprimiera la aludida restricción.


Señaló que el recurso horizontal fue desatado por la célula judicial cognoscente el pasado 28 de marzo en el sentido de mantener lo decidido, en tanto que la alzada la resolvió el Tribunal Superior de Riohacha el 8 de noviembre siguiente, confirmando la providencia confutada.


3. La sociedad accionante acudió al presente instrumento para insistir, en idénticos términos a los expuestos en las impugnaciones formuladas al interior de la actuación ordinaria, respecto de la necesidad de no incluir en los autos que ordenan las cautelas, la limitación respecto de los recursos que reciba la ejecutada provenientes de la Nación a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.


En apoyo de su posición, advirtió que su situación «se encuadra en una de las… excepciones» sobre la inembargabilidad de los recursos públicos consagradas en la sentencia C-543 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, concretamente la relativa al «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos».


Por tal razón solicitó que «se le ordene al Tribunal… revise [sic] la decisión adoptada tendiente a ordenar al Juzgado… librar los oficios de embargo sin la advertencia “se ordena siempre y cuando dichos dineros no pertenezcan a recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud”».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada refirió que «el estudio surtido en es[a] instancia de cara al negocio jurídico que expone el actor fue riguroso, se discriminaron los medios de prueba que se verificaron y el análisis probatorio del mismo, por lo que no considera… que se configure el defecto sustancial que alega el actor. En contra posición, se advierte que busca reabrir una discusión que fue zanjada a través del medio idóneo ante la jurisdicción de lo ordinario, fin para el cual no está instituida la acción de tutela [sic]».


2. El titular de la célula judicial accionada luego de rememorar lo actuado, solicitó denegar el amparo habida consideración que «ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante… pues las etapas procesales se han dado con apego a las leyes vigentes y los términos para resolver las solicitudes se han ajustado al cúmulo de trabajo [sic]».


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Riohacha vulneró las prerrogativas invocadas por la persona jurídica accionante, al interior del proceso ejecutivo 2019-00113 en el que es demandante, al confirmar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso una medida cautelar, limitando su materialización a la verificación de que los dineros «no pertenezcan a recursos y transferencias de la Nación o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».


Lo anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia Laboral de la aludida corporación, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,


«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR