SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88264 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88264 del 03-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente88264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3739-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3739-2022

Radicación n.° 88264

Acta 35


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró RODOLFO MELO HERRERA a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rodolfo Melo Herrera demandó a Alpina Productos Alimenticios S. A. con el fin que se declarara que fue despedido sin justa causa el 21 de abril de 2016, acto que fue ineficaz por haberse presentado dentro del marco de un conflicto colectivo entre la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA y la accionada, así como las negociaciones entre esta última y la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios – USTA.


En consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad junto al pago de lo dejado de percibir de forma indexada y lo que se demostrara ultra y extra petita.


Subsidiariamente, peticionó el pago de la indemnización por despido injusto.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: i) inició a laborar para la pasiva el 25 de noviembre de 2001 a través de la bolsa de empleo P.L.. ii) fue vinculado de forma directa el 3 de marzo del 2003 como ayudante de agencia; iii) realizaba sus tareas desde las 6:00 am sin tener hora fija de salida con un salario de $1.176.200; iv) el 30 de marzo de 2008, se constituyó la organización sindical USTA de la cual es afiliado, notificando a la empresa de dicha situación el 31 de agosto de 2015; v) en esa misma fecha le indicó a su empleador que también se vinculó al sindicato UTA; vi) los días 16 y 17 de junio de esa anualidad los anteriores colectivos de trabajadores presentaron pliegos de peticiones a su empleador; vii) dicha controversia se instaló el 25 de ese mes y año, finalizando la etapa de arreglo directo el 14 de julio; viii) se convocó el respectivo tribunal de cada uno de los entes en conflicto; ix) el 21 de abril de 2016, sin que se hubieren proferido los laudos respectivos fue despedido sin justa causa (f.º 1 a 7, cuaderno n.º 1).


Alpina S. A., se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral desde el 3 de marzo de 2003, el último salario recibido, la existencia de los conflictos colectivos y el despido realizado, afirmando que aquellos no tenían relevancia, por cuanto el actor era beneficiario del pacto colectivo 2015-2018; frente a los demás aspectos fácticos precisó que no eran verídicos unos y no le constaban otros.


Presentó como medios exceptivos de mérito los que denominó «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo», «improcedencia del reintegro», «imposibilidad de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro», buena fe, pago, prescripción y compensación (f.º 75 a 95, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.º 268 a 269 acta y 2970CD, cuaderno n.º 2), declaró:


PRIMERO: Declarar no probada la excepción prescripción.


SEGUNDO: Condenar a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. reintegrar al demandante R.M.H. al cargo de ayudante de agencia que ostentaba al momento del despido o a otro de igual o de superior categoría.


TERCERO: condenar a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. a pagar al demandante R.M. HERRERA los salarios y acreencias laborales dejados de pagar desde el 21 de abril de 2016 hasta cuando efectivamente se realice la reinstalación, teniendo en cuenta como último salario devengado por el demandante para el año 2016, la suma de $1.176.200 tal y como consta en el certificado obrante a folio 107, el cual deberá ser indexado año por año, y a las mismas garantías que tenía el demandante y en las condiciones legales y extralegales a que tenía derecho como trabajador sindicalizado, al momento del despido. tales como prima de servicios, vacaciones. intereses de la cesantías y cesantías debiéndose esta últimas consignar al fondo que se encontraba afiliado el demandante o al que escoja y al pago de los aportes en seguridad social para lo cual deberán en pensión solicitar el cálculo actuarial de los aportes en dichos ciclos a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor al momento del despido y el pago de los aportes a salud, ARL y demás aportes a que tenía derecho el actor en fin a todos los derechos laborales como si hubiere seguido prestando el servicio. de conformidad con las consideraciones de este proveído.


CUARTO: Declarar probada la excepción de compensación interpuesta por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y por ello se ordenará descontar al pago del retroactivo a que haya lugar al momento del reintegro la suma pagada por concepto de indemnización por despido injusto por el valor de $16.356.756. de conformidad con las consideraciones de este proveído.


QUINTO: Condenar a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIA S.A. al pago de las costas […]



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de Alpina Productos Alimenticios S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de octubre de 2019 (f.º 57 acta y 58 CD, cuaderno n.º 3), decidió:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dictada al interior del proceso promovido por R.M. HERRERA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIA S.A. - ALPINA, en el sentido de descontar la suma cancelada al demandante por concepto de cesantías del monto a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha en que se produjo al despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.


SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes provisiones de la sentencia apelada.


TERCERO: Costas […]


Estimó que no existió discusión frente al vínculo y la forma de terminación, así como la notificación de la afiliación a la organización sindical con anterioridad de dicho hecho.


Recordó el contenido del artículo 55 de la CP, Convenios 98 y 154 de la OIT y el canon 25 del Decreto 2351 de 1965, que regulaban el fuero circunstancial, que tenía como finalidad, prohibir el despido sin justa causa comprobada de los trabajadores, cuando estos están en el marco de un conflicto colectivo.


Aclaró que la sola presentación del pliego no generaba la garantía, pues si esta se prolongó de forma injustificada por el actuar omisivo de los trabajadores, debía entenderse que terminó el proceso de negociación de forma anormal.


Luego de ello mencionó las providencias CSJ SL1688-2017, CSJ SL1849-2018, CSJ SL4782-2018, CSJ SL773-2019, CSJ SL963-2019 y CSJ SL1636-2019.


En el estudio del caso en concreto encontró que no resultaba imperioso que para tener derecho a la garantía señalada sea necesaria la atadura con la organización sindical con anterioridad a la iniciación del conflicto, como se precisó en sentencias CSJ 13275-2015, CSJ SL1862-2017 y CSJ SL3317-2019, por lo que no se perdía dicha prerrogativa cuando el actor se afiliaba a los sindicatos con posterioridad a la etapa de arreglo directo.


En lo que refiere al abuso del derecho, por cuanto lo que se quería era evitar un traslado de sede, señaló que no se demostró un actuar de mala fe del trabajador, pues tal circunstancia, según el interrogatorio de parte de aquel, solo fue conocida por éste cuando lo despidieron, así mismo manifestó que la razón por la cual se unió a los colectivos fue porque revisó el contenido del pliego y le pareció más beneficioso.


Los testigos, afirmaron que ante la negativa a la propuesta de reubicación procedieron con su desvinculación injusta.


Recordó que al pertenecer a las organizaciones sindicales contaba con los beneficios de los sindicalizados, por lo que debía dejar de ser acreedor de las prerrogativas del pacto colectivo.


Concluyó que estaba acreditada la garantía foral y, por ende, confirmó el reintegro, sin embargo, señaló que era procedente la compensación de las cesantías pagadas en la liquidación final del contrato de trabajo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Alpina S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que la Corte «case totalmente» la decisión de segundo grado y en sede de instancia se revoque el proveído inicial para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, dado que persiguen un mismo fin y comparten similar proposición jurídica.


v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:


[…] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, 467, 476, 481 y 481-1 del Código Sustantivo del Trabajo, 69 y 70 de la Ley 50 de 1990, 55 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT (El Tribunal no citó en particular algún artículo de ellos)



Señala como errores evidentes de hecho cometidos por el colegiado:


1. Dar por probado, sin que lo esté, que de acuerdo con el artículo Vigésimo Octavo del Pacto Colectivo de Trabajo, Alpina debió excluir al actor de la aplicación de ese convenio regulador de las condiciones de trabajo.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR