SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91922 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91922 del 29-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente91922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4149-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL4149-2022

Radicación n.º 91922

Acta 43


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que fue integrado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ernesto Tafur Llanos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 30 de junio de 1995.


Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. remitirle a dicha entidad el saldo total de la cuenta individual «[…] con sus respectivos rendimientos y el valor del bono pensional, así como también los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, entre otros».


Finalmente, buscó que C. reconociera la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de julio de 2010. De igual forma, pretendió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las solicitadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que nació el 30 de julio de 1950 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), «[…] desde 1972 hasta 1995», realizando cotizaciones equivalentes a 1100 semanas.


Así mismo, señaló que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 750 semanas de aportes.


Por otro lado, mencionó que el 30 de junio de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., como consecuencia de la insuficiencia en el deber de información y la equivocada asesoría que le brindaron los asesores comerciales que lo atendieron.


Explicó que no le mencionaron las ventajas y desventajas de permanecer en uno u otro régimen, aunado a que no le advirtieron que perdería el beneficio de la transición o que tenía la posibilidad de hacer uso del derecho de retracto.


Concretamente, dijo que,


Dicho asesor jamás le indicó cuánto era el capital que aproximadamente debía reunir en el RAIS para financiar una pensión de vejez de acuerdo a sus expectativas, tampoco le explicó cómo funcionan las diferentes modalidades de pensión que allí se pueden obtener, no le indicó sobre el derecho de retractarse de su afiliación, ni le mostró oportunamente cálculos o simulaciones de las pensiones que podía alcanzar en los diferentes regímenes pensionales para que él pudiera comparar y decidir sin lugar a equívocos en cuál de ellos le resultaba más favorable y conveniente estar afiliado, no le explicó de qué manera iba a ser invertido su capital en los diferentes portafolios que consagra la ley -mayor riesgo, conservador o moderado-, mucho menos le advirtió que los rendimientos de esas inversiones podían ser positivos o negativos.


A su vez informó que hizo cotizaciones hasta febrero de 1999, registrando un total de 1300 entre el período en que estuvo afiliado al ISS y en el Régimen de Ahorro Individual.


Manifestó que Porvenir S.A. reconoció una pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2013, en cuantía mensual inicial de $909.215 y bajo la modalidad de retiro programado; que, a través de una sentencia proferida el 18 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de junio de 2016, ordenó concederle la prestación desde el 30 de junio de 2012 y pagar el retroactivo al que hubiera lugar.


Sin embargo, argumentó que en Colpensiones le habría correspondido una mesada superior a la que le adjudicó Porvenir S.A., además que la comenzaría a disfrutar desde el 30 de julio de 2010, lo que supondría un mejor acceso al derecho pensional.


Por tal motivo, presentó una solicitud ante Colpensiones en procura de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado; que, a través de un oficio del 11 de junio de 2019, resolvió negar su petición, debiéndose así tener por agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación al ISS, el tiempo de permanencia y posterior traslado a Porvenir S.A. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


Aseguró que no tuvo ninguna injerencia en la decisión que tomó el demandante para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, sobre todo porque fue Porvenir S.A. la que le brindó la asesoría al señor T.L. y fue con dicha sociedad, con quien suscribió el formulario de afiliación.


Por otro lado, que la declaratoria solicitada implicaba necesariamente demostrar la existencia de vicios del consentimiento, lo que en efecto no se hizo a través de las pruebas del expediente y que las negaciones indefinidas no eran suficientes para que prosperara la pretensión.


Por último, agregó que, contrario a lo sustentado por el demandante, no era beneficiario de la transición por tiempo de servicios, lo que significaba que no podía cambiarse de régimen pensional de manera extemporánea, tal y como lo habilitan las sentencias CC C-782 de 2002, CC C-1024 de 2004 y CC SU-130 de 2013.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Inobservancia del art. 48 de la CP, adicionado por el art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005», prescripción, «Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido», «Presunción de legalidad de los actos jurídicos» y buena fe.


Porvenir S.A., al contestar la demanda a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto los relacionados con el incumplimiento en el deber de asesoría y, finalmente, dijo atenerse a lo que se tuviera por probado durante el litigio.


Mediante auto del 12 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda).


Al contestar la demanda, admitió solamente los hechos atinentes a la fecha en que el accionante se trasladó a Porvenir S.A. y su actual condición de pensionado por parte de dicha administradora.


Planteó que los presuntos engaños debieron probarse por quien los alegó, so pretexto de no poderse declarar la nulidad. Incluso, precisó que el hecho de que el accionante se encontrara percibiendo actualmente una mesada prestacional a cargo de Porvenir S.A., imposibilitaba retrotraer los efectos y que regresara a Colpensiones.


En lo concerniente a la emisión y pago del bono pensional tipo A al que tiene derecho el demandante por su traslado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad al 1º de abril de 1994, explicó que la obligación ya se encuentra satisfecha y, en ese sentido, no procedería condena alguna bajo ese mismo concepto.


Al respecto, argumentó:


Surtido el trámite anterior, en fecha 1 de agosto de 2012 y mediante la Resolución No. 9969 la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedió a EMITIR Y REDIMIR (PAGAR) el bono pensional del señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS.


No obstante lo anterior, con posterioridad a la emisión y redención (pago) del bono pensional del señor CARLOS ERNESTO TAFUR LLANOS y como consecuencia de las actualizaciones que de manera periódica se encuentra realizando COLPENSIONES al archivo laboral masivo, se pudo evidenciar para el caso que nos ocupa, un aumento en el número de semanas válidas para la liquidación del bono pensional, pasando la historia laboral de 309 semanas que se tuvieron en cuenta para la emisión y redención realizada en el mes de agosto del año 2012, a 1.113 semanas tal y como se puede observar en la liquidación provisional procesada por el sistema interactivo de la OBP en fecha 6 de noviembre de 2013, generándose con ello el derecho en favor del demandante, a la emisión y redención de un bono pensional “COMPLEMENTARIO”.


Bajo este entendido debemos señalar que, el bono pensional “complementario” al que tiene derecho el señor C.E.T.L. fue EMITIDO y REDIMIDO por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 11809 de fecha 25 de noviembre de 2013, en respuesta a la solicitud que al respecto ingresó la AFP PORVENIR el día 6 de noviembre de 2013, SIN QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACIÓN ALGUNA POR ATENDER EN RELACIÓN A ESTE BENEFICIO.


Finalmente, dispuso que no procede la declaratoria de ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., comoquiera que dicho negocio jurídico se hizo en cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el literal b) de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, así como en el Decreto 692 de 1994, por lo que no se configuró ninguno de los vicios del consentimiento que prevén el 1501, 1502, 1602, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, «La oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR