SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126519 del 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126519 del 13-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteT 126519
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14550-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP14550-2022

Radicación n° 126519

Acta No 239



Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se resuelve la impugnación formulada por el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto al fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental del debido proceso de Y.O.R., dentro del trámite constitucional promovido en contra del accionante y el Juzgado 34 Penal del Circuito de la capital del país, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA


Señala el accionante que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 210 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos entre la noche del 31 de diciembre de 2009 y la madrugada del 1º de enero de 2010, siendo la víctima un menor de edad.


Sostiene que hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, había descontado 129 meses de prisión, razón por la cual, a través de su apoderado, presentó solicitud de prisión domiciliaria o de libertad condicional, memorial donde planteó la posibilidad de otorgar dichos beneficios, en la medida que la prohibición consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, era inaplicable en el presente asunto, ello al tenor de lo resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia SP3955-2021 donde, básicamente, se señaló que dicha restricción es procedente siempre y cuando el sujeto pasivo de la acción penal hubiera tenido consciencia que su conducta recaía en un menor de edad, situación que no fue valorada por el juzgador al proferir la sentencia de primer grado.


Indica que con auto del 15 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió negar la solicitud, aduciendo, precisamente, la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Informa que el J. vigía, al tomar su decisión, señaló que el tema de si el condenado conocía o no la condición de minoría de edad de la víctima, es un asunto cuyo debate debió darse en sede del juicio oral, para que de ese modo hubiera quedado dilucidada tal situación, no siendo entonces competencia del J. Ejecutor abordar ese análisis al momento de resolver solicitudes como la que le era puesta a consideración.


Mediante auto del 12 de abril del año en curso se dispuso no reponer la decisión antes referida, misma que fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con auto del 31 de mayo siguiente.


Indica el accionante que la condición de minoría de edad de la víctima, si bien se ventiló en las audiencias preliminares e incluso en el juicio oral, no fue una circunstancia que resultara determinante en la imputación, acusación ni sentencia, lo cual significa que no se demostró su consciencia de estar agrediendo a un menor de edad, razón por la que le resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte y, por ende, ser beneficiado con la concesión de su libertad condicional y/o prisión domiciliaria.


Así las cosas, el accionante solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales fue despachada negativamente su petición de acceder a la prisión domiciliaria y/o libertad condicional, procediéndose a ordenar a las accionadas que procedan a emitir nueva decisión donde no se tenga en cuenta la restricción antes aludida.

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder el amparo al debido proceso deprecado por Yónatan Ovalle tras realizar las siguientes consideraciones:


Como primera medida trajo a cita el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para a continuación señalar que «La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia reciente, viene señalando que aun cuando la prohibición opera cuando la conducta ilícita recae sobre algún menor de edad, para aplicar la norma es forzoso comprobar que el procesado o condenado tenía conocimiento previo sobre esa minoría.».


A continuación, trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SP1013-2021, resaltando cómo allí se manifestó:


«…el desconocimiento por parte del sujeto agente sobre la minoría de edad de la víctima, debe reconocerse como una situación que impide aplicar la prohibición del artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, el agresor debe tener consciencia de que está agrediendo a un menor de edad, y ese conocimiento debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones fácticas que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable.»


Al referirse sobre el caso concreto, el Tribunal de instancia llamó la atención en el hecho de que las autoridades accionadas negaron la solicitud de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, desconociendo que en la sentencia condenatoria no se determinó que el demandante conocía la edad de la víctima.


Así mismo, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Alta Corporación, cuando se resuelve sobre solicitudes de libertad condicional, «al juez ejecutor le corresponde valorar la conducta punible teniendo en cuenta “las mismas circunstancias y consideraciones que hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad del condenado”», razón por la cual «no resultaba dable aplicar al accionante la mentada prohibición, como quiera que en la sentencia no se descartó que éste ignorara la minoría de edad de la víctima.»


En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:


«Primero: Conceder el amparo impetrado por Y.O.R..


Segundo: Dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Treinta y cuatro Penal del Circuito, el primero ubicado en Acacías (Meta) y el segundo en Bogotá, el 15 de marzo y el 26 de mayo de 2022, respectivamente, por cuyo medio no concedió los subrogados de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria.


Tercero: Ordenar al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el otorgamiento de los subrogados de la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, sin considerar para ese fin la prohibición contemplada el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.»


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria primero hizo un recuento de la actuación procesal, resaltando el contenido del acápite de los hechos consignado en la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, para resaltar cómo desde allí se advierte la minoría de edad de la víctima.


Seguidamente pasó a señalar que, para efectos de la ejecución de la pena, el juez ejecutor debe analizar de manera sistemática todas las normas que guardan relación con esa fase procesal, lo que incluye al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, canon aplicable al asunto concreto y que dio sustento a la inicial negación del subrogado solicitado.


Resaltó que era evidente cómo, en fase de juzgamiento, no se demostró que el victimario tenía conocimiento acerca de la minoría de edad de su víctima, de modo que es una cuestión cuyo esclarecimiento no le corresponde ahora asumir al juez ejecutor, estimando así que es la acción de revisión la ruta a agotar para aclarar ese asunto, ello por cuanto se produjo un cambio de jurisprudencia que beneficia a O.R..


Así, estimó que no es la acción de tutela el mecanismo a usar en el caso concreto, menos para impartir una orden donde se dispone resolver una petición de libertad condicional, sin tener en cuenta lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de conceder el amparo al debido proceso deprecado, luego de estimar que, en el presente asunto, las autoridades accionadas habían incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que, en sus decisiones del 15 de marzo y 31 de mayo de 2022, habían tenido en cuenta la restricción consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que en el fallo condenatorio se hubiera dejado en claro que, Yónatan O.R., conocía sobre la minoría de edad de la víctima.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra...

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