SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68742 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68742 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68742
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15784-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL15784-2022

Radicación n.° 68742

Acta 40


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HUMBERTO SAAVEDRA VARON en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA – TOLIMA, trámite en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 73349310500120200000601.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante promovió demanda ordinara laboral contra la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros - Cooprotaxi y el municipio de Falan - Tolima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que se declarara que entre él y la mencionada compañía existió un contrato «de servicios de transporte público especial (estudiantes)» desde el 21 de julio al 14 de noviembre de 2014; asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, pago de indemnización moratoria.


Que el contrato suscrito con la finalidad de la prestación del servicio de transporte escolar, correspondió al n.° «091 de 19 de julio de 2014 por (…)», el cual debía realizarse a nivel interno de la jurisdicción del municipio de F.T. en forma Inter veredal, por un lapso de «74 días escolares»; que el mismo inició el 21 de julio de 2014, con la asignación de la ruta 24 es decir, «desde la vereda Travesía Alta hasta la Institución educativa D.F.F..


Que el representante legal de la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Cooprotaxi, le comunicó que su contrato por la prestación del servicio de transporte escolar se daba por terminado el 14 de noviembre de 2014; afirmó, que «las demandadas nunca le pagaron los salarios y prestaciones reclamadas, por sugerencia del personero presentó la reclamación al empleador el 2 de octubre de 2017 recibida el 4 de octubre de 2017»


Manifestó, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 30 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes; que una vez efectuada dicha comunicación, contestó el municipio de F., quien propuso la excepción de prescripción por falta de competencia, toda vez, que no se agotó el requerimiento de reclamación administrativa; consecuentemente por falta de legitimación en la causa por pasiva; a su vez, la empresa planteó la excepción de cobro de lo no debido, y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Ministerio Público «propuso como excepción de fondo la prescripción de los derechos laborales».


Refirió, que el 25 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; que en el transcurso de la etapa de conciliación, la empresa exteriorizó que no tenía ánimo conciliatorio, por lo que se declaró su fracaso de acuerdo a lo anunciado por la demandada; que no se interpuso recurso alguno en la fase de resolución de excepciones previas, y que una vez se corrió el traslado al apoderado de la parte aquí accionante acerca de las excepciones propuestas por la Alcaldía del municipio de F.–.T., este se pronunció en «debida forma».

Que el Juzgado no encontró acertadamente probadas las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», que propusiera la entidad demandada, por lo que negó las mismas y, condenó en costas a la parte; por lo anterior, la apoderada de la Alcaldía interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.


Que el Juez de conocimiento sostuvo la determinación adoptada, concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Alcaldía municipal de F.T.; que el 23 de febrero el Colegiado admitió el mecanismo de alzada y ordenó el traslado a las partes para la presentación de los alegatos; criticó que la apoderada de la Alcaldía no sustentara el recurso interpuesto, y reprochó que el A quo no lo declarara desierto.


Que mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió:


«Revocar el auto del 25 de enero de 2022 que decidió las excepciones previas proferido por en la audiencia del artículo 77 del CPTSS surtida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.


DECLARAR demostrados los hechos que soportan la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, en consecuencia, ordena la terminación del proceso para el municipio de falan».

Adujo, que existía un defecto sustantivo, toda vez que, el Tribunal incurrió en contravía de la Constitución, en cuanto a la interpretación dada al artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que no dio prelación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 ibídem.


Enfatizó, en que no compartía lo aplicado por el Colegiado frente al agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que, así como lo había considerado el juez de conocimiento, no era conducente acudir a la figura mencionada, por cuanto la Alcaldía de F. fue llamada al litigio en solidaridad «si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código laboral (sic), que es muy diferente a la reclamación administrativa», luego reiteró que,

[…] «El tribunal omitió valorar y/o estudiar los argumentos esgrimidos por el A quo, y se limitó a realizar el estudio de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, como lo menciono la A quo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como el obligado principal suscribió contrato de transporte con la alcaldía municipal de falan y la misma no lo pago, se convocó como demanda en calidad solidario, a fin de obtener el pago del contrato de transporte. En conclusión, el Municipio de falan fue convocado no como empleador, sino como deudor solidario ante el incumplimiento de la relación contractual.


Conforme a lo anterior, solicitó que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 25 de mayo de 2022.


Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término establecido por el despacho, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Ibagué, manifestó que una vez surtido el trámite en segunda instancia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 20 de septiembre de 2022; que el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 24 de octubre de los corrientes, el cual se encuentra en traslado para alegatos, en atención a lo ordenado en auto de 9 de noviembre de la presente anualidad bajo el radicado 733493105001202000006-02; asimismo, compartió el acceso al expediente.


Por su parte, la Juez Laboral del Circuito de Honda Tolima, comunicó que ante esa autoridad se adelantó el proceso del aquí...

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