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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59916 del 23-11-2022

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente59916
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3961-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


SP3961-2022

CUI 11001600005020120528101

Radicación Nº 59916

Acta n°.273


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ALFONSO BONILLA contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria.




  1. HECHOS


  1. Entre el 14 de diciembre de 2006 y el 17 de octubre de 2017, CARLOS ALFONSO BONILLA se sustrajo injustificadamente de proveer alimentos a su hija, entonces menor de edad, Laura Julieth Bonilla Gutiérrez.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 17 de octubre de 2017 la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a CARLOS ALFONSO BONILLA y le informó de su vinculación al proceso en calidad de autor de la conducta de inasistencia alimentaria. El procesado no aceptó los cargos imputados.


  1. El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., se convocó a las partes e intervinientes a audiencia concentrada (Art. 19 de la Ley 1826 de 2017). Sin embargo, por solicitud de la Fiscalía, la diligencia varió a audiencia de verificación de preacuerdo. El Juzgado aprobó la negociación realizada y fijó fecha a efectos del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y de dar lectura a la sentencia.



  1. El 27 de marzo de 2019, el A quo dictó el fallo condenatorio. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, por vulneración al debido proceso de la víctima.



  1. Rehecho el trámite y celebrada la audiencia concentrada correspondiente, el 27 de agosto de 2020 se instaló la diligencia de juicio oral. Una vez más, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia, según indicó, debido a que había llegado a un preacuerdo con el acusado. El Juzgado entonces verificó la legalidad de la negociación. A continuación, anunció el sentido condenatorio del fallo conforme a lo pactado y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



  1. Con posterioridad, en audiencia de 10 de septiembre de 2020, el Despacho dio lectura a la sentencia. Mediante el fallo lo condenó a 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, le impuso multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.


  1. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó en su integridad la decisión impugnada. La apoderada del procesado, entonces, promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo anterior y presentó oportunamente la correspondiente demanda. El libelo fue admitido mediante Auto de 29 de octubre de 2021.




  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. La defensora plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial.

  1. Cargo primero. Sostiene que el J. de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, sobre la prohibición de la doble incriminación. Afirma que, según el fallo de segundo grado, la conducta punible comenzó a ejecutarse el 14 de diciembre de 2006. Sin embargo, indica que en esta fecha el procesado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, por el delito de inasistencia alimentaria, ejecutado contra la misma víctima. De este modo, asevera que su representado resultó sancionado dos veces por los mismos hechos.



  1. Cargo segundo. La recurrente señala que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 193.6 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe conceder, entre otros beneficios, la condena de ejecución condicional, cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. Argumenta que es verdad que para la fecha de sustracción de alimentos la víctima era menor de edad. Sin embargo, subraya que al momento de emitirse la sentencia e imponerse la sanción, aquella contaba con 19 años, de tal manera que no procedía la aplicación de la referida prohibición.





  1. Del mismo modo, afirma que el J. de segundo grado dejó de aplicar el artículo 63 del Código Penal, pues se satisfacían las tres exigencias allí previstas, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Argumenta que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión y el sentenciado no registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. Adicionalmente, precisa que el delito no está exceptuado de beneficios en el inciso 2º del artículo 68 A del Código la Penal.


  1. Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la defensora solicita casar la sentencia recurrida y conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


  1. La apoderada del acusado reiteró, en los mismos términos, el contenido de la demanda de casación.


V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


Intervención de la Fiscalía General de la Nación


  1. En relación con el primer cargo, sobre la presunta violación al non bis in idem, la Fiscalía afirma que la defensa parte de una premisa equivocada. Indica que los hechos objeto del presente proceso no comprenden aquellos sobre los que recayó la condena anterior contra el procesado. Explica que el fallo emitido en ese expediente, así como los hechos, son anteriores a diciembre de 2006, de modo que los 16 días de ese mes, que hacen parte del marco fáctico juzgado en el presente caso, no han sido objeto de decisión. Por esta razón, considera que la censura no está llamada a prosperar.


  1. Respecto del segundo cargo, mediante el cual se cuestiona la no concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, el ente acusador discrepa de la tesis de la defensa. Afirma que cuando la Ley asigna una consecuencia a la circunstancia de que la víctima sea “menor de edad”, esta condición debe ser determinada al momento de la comisión de los hechos. Por lo tanto, como en este caso la afectada no alcanzó la mayoría de edad mientras se ejecutó el delito, plantea que en principio sería correcta la aplicación de la prohibición legal de otorgar el mencionado beneficio al procesado.


  1. Con todo, advierte que el preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado supuso suprimir la agravante, justamente relacionada con el hecho de que la víctima era menor de edad (Art. 233, inciso 2º del Código Penal). En este sentido, estima que la declaratoria de responsabilidad penal así acordada es incompatible con la prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena, derivada de la minoría de edad de la víctima, cuando esta no ha sido indemnizada. En consecuencia, considera que el mecanismo sustitutivo debe ser otorgado.


Intervención del Ministerio Público


  1. El Procurador Delegado para la Casación Penal sostiene que no asiste razón a la defensa en la alegada violación al non bis in idem. Afirma que los hechos juzgados en el proceso precedente no coinciden temporalmente con los que son objeto de la actual actuación. Señala que el trámite pasado se ocupó de la sustracción alimentaria, que se extendió hasta la ejecutoria del fallo, de 14 de diciembre de 2006. En contraste, en el presente asunto, se juzga la omisión desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 17 de octubre de 2018. De esta forma, dado que cada uno de los procesos tuvo por objeto lapsos distintos, considera que no se infringió el non bis in idem y el cargo no está llamado a prosperar.


  1. En relación con la segunda acusación, aclara que en la determinación de la minoría de edad de la víctima debe tomarse en cuenta el momento de la realización de la conducta punible. Ello, puesto que lo protegido por este injusto es el bien jurídico de la familia, especialmente, los derechos de los infantes. En este sentido, asevera que como no se acreditó el pago de la indemnización de perjuicios, el procesado no puede ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por así impedirlo el artículo 193.6 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.



Intervención del representante de la víctima


  1. En lo relativo al primer cargo, el apoderado de la víctima indica: los datos allí enunciados son verídicos y ciertos, pues la sustracción de los alimentos si constituyeron desde el 14 de Diciembre de 2006 y hasta 17 de Octubre de 2017, son fechas inmodificables en razón a que el C.A.B. FUE SENTENCIADO EN EL AÑO 2006 y por su incumplimiento de la sentencia fue revocada y capturado el día 18 de Marzo de 2008, y para que le otorgaran su libertad, indemnizó a su hija y obtuvo la libertad condicional. A partir de lo anterior, señala que el primer cargo carece de la debida fundamentación.


  1. En lo que concierne a la segunda acusación, el representante de la víctima afirma que, si bien es cierto al momento de la condena la descendiente del acusado era menor de edad, “eso no tiene implicación en la comisión del hecho”. Argumenta que en tanto la sustracción ocurrió “siendo su hija menor de edad, por lógica y cronología… acá se...

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