SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68694 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68694 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68694
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15833-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL15833-2022

Radicación no 68694

Acta n° 40

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MANEXKA IPS-I, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los números de radicado 23182318900120200006101, 2020-00065-01 y 2020-00059-01.


  1. ANTECEDENTES


La IPS propulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «AUTONOMIA DE LOS GRUPOS ETNICOS, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.


Del líbelo subsanatorio y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, la promotora del amparo funge como parte demandada en los procesos ordinarios laborales adelantados por las señoras Y.A.R. 2020-00065; Y.M.Á. 2020-00059 y Marleth Mercado Martínez 2020-00061.


Aseguró, que el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, en los procesos en mención, luego de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Sala, en sentencia STL8384 de 2022 del pasado 15 de junio, procedió a resolver los recursos de apelación formulados por las referidas actoras, contra los autos emitidos por el Juzgado Promiscuo de Chinú – Córdoba, por medio de los cuales, se resolvieron las excepciones de falta de jurisdicción debido a lo pactado en la cláusula compromisoria del contrato de prestación de servicios, cuyos debates que se suscitaron a través de las siguientes providencias:


  1. 10 de agosto de 2022, proceso ordinario radicado 2020-00061, al interior del trámite adelantado por la señora Marleth del Carmen Mercado.

  2. 21 de julio de 2022, proceso ordinario laboral identificado con el número 2020-00065, promovido por la señora Yandris Ayala Ruíz-

  3. 21 de julio de 2022, dentro del expediente identificado con el No. 2020-00059, en la lite que adelanta la señora Y.M.M.Á..


La línea de la Sala Confutada en los proveídos precedidos, tuvo su fundamento en lo relativo a que las cláusulas compromisorias solo tenían validez cuando se acuerdan en convenciones o pactos colectivos, y en atención a ello, no podrían negociarse a través de un contrato individual de trabajo; en esa senda concluyó, que correspondía a la jurisdicción laboral conocer sobre el debate puesto a consideración, por consiguiente, declaró no probadas las excepciones estudiadas y ordenó al a quo que continuará el trámite del proceso.


Cuestionó la IPS memorialista, las decisiones previamente citadas, por cuanto consideró, que desconoce la autonomía para que la jurisdicción especial indígena conozca de los procesos judiciales que sean de su consorte, y bajo ese camino estableció, que con las decisiones que por esta vía reprocha, se pasó por alto «el derecho consuetudinario o prácticas y costumbres del Pueblo Indígena Zenú».


En relación a las decisiones de segunda instancia, extrajo la actora, que como empresa indígena se rige «por la Ley de Gobierno Propio del pueblo Z., y dentro de dicha normatividad del pueblo étnico, se encuentra el Tribunal de Justicia Propia, el cual, en su artículo 80 literal “c” expresa: … Investigar y juzgar las demandas que se presenten en los temas relacionados con el derecho propio, derecho laboral, delitos penales, derechos de familia y derecho civil.».


Expuso, que en virtud a las determinaciones adoptadas en autos, el Juzgado Promiscuó del Circuito de Chinú – Córdoba, procedió a cumplir con lo ordenado por el superior, mediante las providencias de fecha 28 julio de 2022, proceso 2020-00065 adelantado por la señora Y.A.R.; la del 28 julio de 2022, proceso 2020-00059, adelantado por la señora Yenis Montiel Álvarez y la del 22 agosto de 2022, proceso 2020-00061, adelantado por la señora M.M.M.; aseguró que contra esos proveídos, radicó la apelación que se encuentra pendiente por resolver.


Con fundamento en los antecedentes expuestos, pretende la IPS promotora, que se protejan los derechos fundamentales conculcados, y se proceda a revocar «los autos calendados seguidamente y proferidos por el Tribunal Superior de Córdoba (sic) Sala Civil-Familia-Laboral», dentro de los procesos ordinarios laborales identificados en líneas anteriores; también, las decisiones que se derivaron de la principal, pronunciadas por el Juzgado 1º Promiscuo de Chinú; por lo tanto, se le ordene al a quo que resuelva la apelación en virtud a las consideraciones que disponga esta Sala Laboral en el fallo de tutela.


A través de providencia del pasado 8 de noviembre, se inadmitió el resguardo al advertirse, que la IPS actora cuestionaba unas decisiones resueltas en cumplimiento a un fallo de tutela conocido por este colegiado, con la finalidad de que expusiera si sus reproches se hacían extensivos a lo ordenado por esta Sala, en la sentencia de tutela STL8384 de 2022.


Durante el término dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la parte convocante allegó memorial en el que aclaró, que ningún reproche le merece a lo ordenado por este órgano judicial en el fallo ídem «dado que el estudio realizado precedentemente estuvo revestido de acierto sobre la cláusula compromisoria y en especial por la interpretación que se suscitó con relación a la falta de jurisdicción y competencia, en el sentido de observar claridad sobre la inviabilidad de recurso de apelación sobre el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia que se originó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y que se declaró nulo por la decisión errónea del juzgado de origen de devolver y archivar la demanda de acuerdo a los hechos de la sentencia referida, expresando correctamente la honorable Corte que el juez de primera debió REMITIR el expediente a la justicia especial indígena para su conocimiento, como fue alegado.».


Frente a lo anterior, mediante auto del 16 de noviembre de 2022, fue asumido el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento; adicionalmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la IPS MANEXKA. Ulteriormente, en proveído del día siguiente, se ordenó la vinculación de todos los intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 2020-00065-01 y 2020-00059-01 con el fin de que se impartiera el trámite de rigor.


Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use...

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