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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00129 del 14-09-2022

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente00129
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP111-2022



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


SEP 111-2022

Radicación N° 00129

Aprobado mediante Acta No. 94



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Adelantada la audiencia de juicio oral, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir el fallo que en derecho corresponda, dentro de la actuación penal que cursa contra el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, actual Procurador Judicial Penal II, quien fuera convocado a juicio por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad.


IDENTIDAD DEL ACUSADO


FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO se identifica con la cédula de ciudadanía número 85.456.915 expedida en Santa Marta. Nació el 24 de septiembre de 1969 en esa ciudad, de 53 años de edad, hijo de los señores Luis Armando Rojas Torres y Adira Luz Corro viuda de Rojas. Estado civil casado, con grado de instrucción universitario y profesión abogado.



HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES



Los hechos que dieron origen a esta actuación se encuentran delimitados por la acusación formulada en contra del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, consistentes en que en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de S.M., conoció del proceso penal que cursaba contra Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona, L.F.N.G. y A.F.R.B., a quienes se les imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 del Código Penal), por cuanto el 12 de febrero de 2011 fueron capturados en situación de flagrancia por almacenar o conservar más de 103 kilos de cocaína en el lugar donde pernoctaban2.


El 5 de abril de 2011 adelantó la audiencia de formulación de acusación y fijó el 26 de ese mismo mes y año para llevar a cabo la preparatoria. Estadio procesal este último en el que el doctor J.F.V.B., F.S. Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM- manifestó haber celebrado preacuerdo con A.F.R.B., respecto del cual el doctor ROJAS CORRO, luego de verificar la legalidad del mismo, le imparte aprobación y ordena la ruptura de la unidad procesal. Acto seguido, reprogramó la diligencia de audiencia preparatoria para el 12 de mayo de 2011.


Entre tanto, ese mismo 26 de abril de 2011, el representante del ente investigador, radicó en el Centro de Servicios solicitud de preclusión a favor de Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G. quien según formato de la fiscalía, relacionó los códigos 1° (sic) que conforme al numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a la ‘imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal’ y 5°, cuya numeración según el Código de Procedimiento Penal corresponde a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado’ sin embargo, en el escrito del fiscal éste (sic) hizo referencia a la ‘imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, la cual corresponde al numeral 6° del precepto legal en mención3”.


El 12 de mayo de 2011, el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, Juez Penal del Circuito Especializado de S.M., decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía en beneficio de Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G., decisión que el doctor J.N.T., delegado del Ministerio Público impugnó. A continuación, negó la solicitud de libertad elevada por el defensor de los acusados por considerar que en los términos establecidos en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, ésta solo procedía hasta tanto el superior funcional se pronunciara frente a la impugnación referenciada y porque no existía norma expresa que así lo ordenara.


El 18 de mayo de 2011 un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. concedió la acción de hábeas corpus incoada por Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G. y ordenó la libertad inmediata de los mismos. Asimismo, la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura.


Finalmente, el 29 de junio de 2011 la Sala Penal de la referida Corporación Judicial, resolvió revocar la decisión de preclusión decretada el 11 de mayo de esa misma anualidad por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.


ANTECEDENTES


  1. Actuación procesal



La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo los días 30 de enero y 12 de febrero de 2019 ante un Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior con Función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó al doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO los delitos de prevaricato por acción agravado y prolongación ilícita de privación de la libertad, a que hacen referencia los artículos 413, 415 y 175 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Acto seguido, la Judicatura se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 14 de septiembre de 2020 ante esta Sala y Corporación, se adelantó la audiencia de acusación y el 27 de enero de 2021 la preparatoria. En esta última, Fiscalía y defensa presentaron las estipulaciones probatorias acordadas y elevaron las respectivas solicitudes probatorias.


Ejecutoriado el auto por medio del cual se dispuso el decreto de pruebas a practicar, el 10 de noviembre de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual continuó en sesiones del 2 de marzo y 5 de mayo de 2022.


Audiencia de juicio oral


  1. Alegatos de apertura


    1. Fiscalía


La representante de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que probaría más allá de toda duda que en la actuación penal radicada bajo el número 110016000098201180048, la cual cursaba en fase de juzgamiento por el delito de narcotráfico agravado, el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de S.M., con plena conciencia de antijuridicidad cimentada en su conocimiento y experiencia, pero además, actualizada “ex profeso”, incurrió en los delitos de prevaricato por acción agravado y prolongación ilícita de privación de la libertad.


Agregó que probatoriamente demostraría que en el referido proceso penal, el doctor J.F.V.B., F.S. Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM-, ya había presentado escrito y formulado acusación en contra de Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona, L.F.N.G. y Andrés Felipe Rubiano Betancourt, en calidad de coautores del delito de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en los términos establecidos en los artículos 376 y 384 numeral 3° del Código Penal.


Además, que en la audiencia preparatoria convocada por el doctor ROJAS CORRO para el 12 de mayo de 2011, el entonces Fiscal del caso, “de manera sorprendente y del todo contraevidente”, solicitó la preclusión a favor de Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G., pues en lo que respecta a A.F.R.B. había suscrito un preacuerdo, lo que dio lugar a una ruptura de la unidad procesal.


Señaló la representante del ente persecutor que a pesar de la palmaria contradicción con las evidencias y la ausencia de posibilidad jurídica, probará que el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO el 12 de mayo de 2011 de manera manifiestamente contraria a la regulatoria del asunto, dictó un auto interlocutorio mediante el cual decretó la preclusión solicitada, apoyándose en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, vulnerando de paso el parágrafo de la norma que establece que en fase de juzgamiento se restringe la posibilidad de precluir, para autorizarla exclusivamente en el caso de sobrevenir las causales 1ª [imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal] y 3ª [Inexistencia del hecho investigado].


En el mismo sentido, propone probar que el acusado actuó de manera consciente, voluntaria y caprichosa con el propósito de apartarse de lo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, si se tenía en cuenta no solo su trayectoria y experiencia específica como Juez de la República sino también de la actualización real que tuvo acerca del conocimiento de la antijuridicidad, porque en la misma audiencia fue claramente advertido sobre la improcedencia de la preclusión por el doctor J.N.T., en su condición de agente del Ministerio Público, quien explicó de viva voz con suficiencia de argumentos que la preclusión era inviable, entre otros motivos, porque el Fiscal solicitante no verbalizó cuál de las causales contempladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 era la que invocaba y tampoco era procedente en la etapa de juicio decretarla por causal distante a las meramente objetivas. Pese a todo ese conocimiento actual y directo del juez implicado decretó la preclusión, incurriendo de esta manera en el delito de prevaricato por acción, agravado.


Precisó que, no obstante que el acusado precluyó la investigación a favor de Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G., quienes se encontraban privados de la libertad con medida de aseguramiento por narcotráfico, no les concedió la libertad inmediata, como era su deber, incurriendo de esta manera en la conducta punible de prolongación ilícita de privación de la libertad, según el artículo 175 del Código Penal. Tanto así que, frente a la acción pública de hábeas corpus instaurada por los tres implicados, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 18 de mayo de 2011 encontró vulnerado el derecho fundamental a la libertad y la concedió.


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