SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93919 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93919 del 23-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente93919
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4033-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4033-2022

Radicación n.° 93919

Acta 40


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES

Julio César López demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, con el fin de que se le condenara a «indexar la primera mesada de la pensión de jubilación», reconocida mediante «boletín No. 1693 del 29 de julio de 1997»; a las diferencias causadas entre la pensión así reliquidada y la que viene pagando; a la indexación de esos valores causados mes a mes, y a las costas.


Como fundamento fáctico, relató que le fue reconocida pensión de jubilación, a través del «boletín No. 1693 del 29 de julio de 1997», en virtud de lo previsto en la convención colectiva de trabajo pactada para los años 1996-1998; que conforme con ese instrumento, le correspondía como mesada el equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios, es decir, entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997. Informó, que de acuerdo con el mencionado acto administrativo, ese promedio ascendió a la suma de $1’467.065, y su mesada inicial fue de $1’320.350.


Indicó, que la accionada «no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en su último año de servicios»; que el entonces ISS le otorgó prestación compartida a través de la Resolución n° 25926 de 12 de diciembre de 2008, y que elevó reclamación administrativa de la que obtuvo respuesta negativa (fls. 2 a 11).


Empresas Municipales de Cali -Emcali, se resistió a los pedimentos del escrito inaugural. Aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo mismo que su cuantía y fecha de efectividad. Admitió, también, que le fue elevado reclamo, pero negó que hubiese transcurrido un tiempo considerable que imponga la actualización dineraria. Propuso como excepciones «carencia del derecho»; «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada»; «carencia de causa jurídica»; «cobro de lo no debido»; pago; prescripción e «innominada» (fls. 47 a 68).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Por sentencia de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (fls. Cd. 98 a 100), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada y cobro de lo no debido; absolvió a la enjuiciada, y condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver la apelación del demandante, a través del fallo confutado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 84 a 87 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas.



Estimó, que el problema jurídico se centraba en, «determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda».



Mencionó, que no existía controversia en relación con la calidad de pensionado del actor; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, compartida con aquella que posteriormente otorgara el ISS, y que este le concedió una prestación por vejez a partir del 31 de marzo de 2007.


Precisó, que si bien, consideraba procedente reconocer la indexación, conforme a los criterios vertidos en sentencias como CSJ SL47709-2013, CSJ SL1186-2018, CC C862-2006, CC C891A-2006 y CC SU1683-2017, debía acoger la orden de tutela emanada de esta Corporación, en virtud de la cual debía asirse al precedente contenido en las providencias CSJ STL1072-2021, CSJ STL1268-2021, CSJ STL1181-2021, CSJ STL1760-2021 y CSJ STL2151-2021.


Que, en los últimos fallos, se adoctrinaba que la indexación no era procedente en aquellos casos en los que la terminación del vínculo era próxima o inmediata al reconocimiento de la pensión, ya que en esos eventos, los ingresos del trabajador no sufrían una pérdida en su poder adquisitivo, por no haber transcurrido un tiempo considerable entre una y otra situación.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de dos cargos replicados en tiempo, la censura pretende que la Corte case el fallo recurrido, «para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


En razón al fin uniforme que persiguen y la comunidad de normas que se invoca, se dará trámite conjunto a las acusaciones.


  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta en los siguientes términos:


Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.


A., que el fallador dio al artículo 53 de la Constitución Política «una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu», pues desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, han entendido «incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».


Asegura, que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia pensional, según la jurisprudencia, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo, ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que se aplique dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de ocurrir en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan estas.


Explica, que en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de estas, no solo el tiempo laborado, sino los salarios sobre los cuales han de liquidarse. Así mismo, que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han admitido que la indexación de la base salarial de la pensión hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 constitucionales.


Argumenta, que en la tesis acogida por el sentenciador no se define qué sería un «tiempo considerable» y, añade:


(…) el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.


Afirma que el criterio según el cual, para que haya lugar a la indexación debe transcurrir un periodo basto entre la causación de los salarios y el devengo de la pensión, debe ser modificado para:


(…) establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.


La Honorable Sala de Casación Laboral, debe tener como razones poderosas para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, la realidad Constitucional (Artículos 48 y 53) y ya Legislada, como lo es la Actualización establecida con la Ley 100 de 1993 para las mesadas pensionales (Artículo 21), con lo cual, el IBC no resulte ajeno al problema inflacionario, pues, la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC.


Por lo tanto, es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional de indexación de los mismos, no hacerlo resultaría antijurídico, pues, su soporte no solo está consagrado en nuestra carta magna como derecho positivo, sino en los mandatos internacionales reconocidos igualmente como tal (C.N Art. 93,94, ley 32 de 1985 que ratifica la Convención de Viena) cuando al tratar el tema de la interpretación de los tratados internacionales en materia de derecho laboral y de Seguridad Social dispone dar aplicación al principio pro-homine, del que también vienen haciendo uso las Altas Cortes Nacionales.


Sostiene, que de no acogerse esta exégesis, los salarios y mesadas pensionales que le son reconocidas y pagadas a los colombianos, no serían reajustadas anualmente, si no sufrieran la pérdida del poder adquisitivo de un año a otro; que en lo que corresponde a la liquidación de las pensiones, basta simplemente con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida en los proveídos CSJ SL1001-2018 y...

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