SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90220 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90220 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente90220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3901-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3901-2022

Radicación n.° 90220

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA y a la COMPAÑÍA DE S.B.S.A. como llamado en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Martínez Cardona llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de junio de 2001 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones en i) que el 2 de junio de 2001 feneció su descendiente José David Martínez Pérez, quien estaba vinculado a la AFP Pensiones y C.S.S.A., entidad que fue subrogada en sus obligaciones por Protección S. A.; ii) que al momento del suceso se encontraba laborando; iii) que el actor junto a su conyugue y madre del causante, la señora M.R.P., solicitaron ante la AFP el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue desestimada por la entidad alegando que no existía dependencia económica absoluta; iv) que el occiso devengaba un salario mínimo mensual vigente para la fecha de su fallecimiento, el cual era empleado en su totalidad en la manutención y pago de algunos tratamientos médicos de su madre M.R.P., quien sufría una enfermedad mental que hacía muy costoso su sustento; v) que además corría con los gastos de medicamentos no cubiertos por el POS, traslados, hospitalización en clínicas especializadas, entre otros; vi) que igualmente, era este quien velaba por el sustento de sus padres, en conceptos tales como alimentación, vestido, recreación, servicios públicos,, impuestos de vivienda, etc.; vii) que el aportante no dejó hijos, nunca contrajo matrimonio ni conformó ninguna unión marital de hecho; viii) que la señora M.R.P. falleció el 17 de diciembre de 2014 debido a su padecimiento. (f.° 1 a 6, cuaderno principal).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción del causante, la afiliación a Protección, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la dependencia económica, prescripción y pago (f.° 50 a 54, ibidem). Igualmente, presentó llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A., el cual fue admitido el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín por medio del auto de fecha 17 de febrero de 2017. (f.° 84 al 85, ibidem)


La entidad llamada en garantía se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del aportante, la afiliación a Protección, la reclamación y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes», inexistencia del derecho, prescripción, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexación», «reintegro del valor entregado de saldo de cuenta individual», compensación y la genérica. (f.° 120 a 143, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2018 (f.° 188 CD y 189 acta, ibidem) dispuso:


  1. Absolver a la demandada AFP PROTECCIÓN de las pretensiones de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA.


  1. Declarar probada la excepción de falta de acreditación de la dependencia económica.


  1. Se condena en costas al demandante en favor de PROTECCIÓN. Agencias en derecho un (1) smlmv.


  1. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor del DEMANDANTE en caso de no apelación.


  1. Absolver a CÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las pretensiones de PROTECCIÓN. No se condena en costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación del ente accionado y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Luis Fernando Martínez Cardona, con decisión del 7 de octubre 2020 (f.° 200 al 209, ibidem), determinó:


PRIMERO: REVOCA la sentencia del 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y en su lugar se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CARDONA […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del deceso de su hijo José David Martínez Pérez […] a partir del 1 de noviembre de 2013, cuantificándose un retroactivo que al 31 de octubre de 2020 asciende a $71.580.639, ello teniendo en cuenta 14 mesadas anuales de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, monto que junto al retroactivo que se cause a la fecha del cumplimiento de la obligación, será indexado, sumas respecto de las cuales se AUTORIZA a la entidad a efectuar los correspondientes descuentos en salud y descontar la suma pagada a título de devolución de saldos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


A partir del 1 de noviembre de 2020, la entidad continuará reconociendo la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


SEGUNDO: se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. que en los términos del seguro provisional suscrito, cancele la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la prensión aquí concedida.


TERCERO: costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a la llamada en garantía. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $877.803 a cargo de cada una y a favor del actor.


Consideró como problema jurídico a resolver si el petente acreditó la dependencia económica con respecto a su hijo, de acuerdo con lo establecido por ley.


Discurrió que el argumento alegado por la accionada y la tesis planteada por la primera instancia se basaba en el deber del demandante de demostrar la dependencia económica absoluta de los padres del afiliado, pero como se ha explicado en varias ocasiones por las Altas Cortes, esta dependencia no debe ser total.

Razonó que:

[...] recurrieron a un argumento inoperante como lo es la dependencia económica total y absoluta, aunque posteriormente, como ya se hizo referencia, si bien NO desconocen la existencia del aporte económico del causante, lo consideran como una simple colaboración. Por esta razón y conforme a lo expuesto en el recurso de alzada habrá de examinarse si ese aporte contribuía o no a la congrua subsistencia del demandante, analizando la vitalidad del mismo para procurarse una vida en condiciones dignas, aun cuando recibía un salario.

Dijo que la aseguradora destacó que esta era autosuficiente y sus gastos mensuales eran proporcionales a lo que este ganaba; sin embargo, consideró, conforme a los cálculos presentados por la aseguradora y las pruebas aportadas en el proceso, que no se podía hablar de independencia cuando el dinero percibido por el demandante no lograba cubrir los gastos mensuales del núcleo familiar.

Afirmó que, de hecho, el causante era quien corría con el 42,5% de los egresos mensuales de la familia, es decir, que no existía una simple contribución, sino que efectivamente había una dependencia económica, toda vez que esto no solo ayudaba con los gastos de los miembros de aquella, sino también con la manutención de la madre del generador del derecho, quien, debido a sus afecciones de salud, dependía económicamente tanto de su hijo, como de su compañero.

Aunando a lo anterior, resaltó que:

[...] la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su Fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia.


Finalmente, concluyó conforme a las pruebas testimoniales y documentales obtenidas en el proceso que:

[…] la remuneración percibida por el causante, se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que incluía la manutención de su madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres y un hermano menor; si bien el demandante recibía un salario mínimo, se demostró que no era autosuficiente, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada y la llamada en garantía, entidades que debieron examinar la investigación administrativa desde las dinámicas particulares del hogar que integraba el causante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case totalmente el proveído impugnado, a fin de que en sede de instancia confirme la decisión del a quo y, finalmente, se provea en costas en lo que corresponda (f.° 7, demanda de casación, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del señor L.F.M.C..


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la providencia confutada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 77 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR