SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92761 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92761 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente92761
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4027-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4027-2022

Radicación n.° 92761

Acta 44


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HURTADO AGUIRRE contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Y.H.M., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos del poder general que reposa en el cuaderno de la Corte; así mismo, se acepta la sustitución del poder que la referida profesional hace al abogado S.L.O., para representar a la citada entidad, en los mismos términos, conforme al memorial obrante igualmente en el cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Hurtado Aguirre convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, peticionó que se declare que: «la pensión de jubilación patronal conmutada en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES […] tiene carácter de plena y por lo tanto no se pierde y es compatible con la pensión de vejez adquirida con cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones». También reclamó el pago de las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de septiembre de 1936; que laboró con el Hospital Departamental de Buenaventura, hoy Empresa Social del Estado, desde el 1 de octubre de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1968; que posteriormente se vinculó con Mineros de Antioquia S.A. entre el 7 de octubre de 1968 y el 15 de agosto de 1988, es decir, por espacio de 19 años, 10 meses y 9 días.


Indicó que este último empleador le reconoció una pensión «patronal» de jubilación, a partir del 16 de agosto de 1988, en cuantía inicial de $158.786, la cual correspondía al 75% del salario promedio del último año de servicios, que ascendía a la suma de $211.714. Arguyó que la empresa Mineros de Antioquia S.A. desde el 1 de diciembre de 1983, es decir, antes de reconocer y cancelarle el derecho pensional, comenzó a efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, las cuales realizó hasta el 6 de septiembre de 1988, sufragando un total de 381 semanas.


Relató que a través de «las patronales INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO» aportó de manera ininterrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al RPM desde el 5 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2011, periodo en el cual alcanzó 1212 semanas aportadas, es decir, 8488 días. Narró que su empleador Mineros de Antioquia S.A. canceló al ISS una conmutación pensional por las obligaciones de tal naturaleza presentes y futuras de sus trabajadores, para lo cual sufragó la suma de $19.795.117.940, correspondiendo, para el caso concreto, un monto de $145.150.382.


Señaló que dicha conmutación fue aceptada por el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 3494 del 27 de noviembre de 1997; de manera que las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión conmutada le permitían acceder a una pensión de vejez «compatible e independiente de la que se recibe como conmutada».


Afirmó que a través de la Resolución GNR 1130 de 2014, la aquí demandada le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $2.692.519, desde el 1 de enero de igual año, prestación que se ordenó cancelar de forma compartida con la pensión conmutada, de manera que el mayor valor generado, que para ese año se calculó en $650.612, estaría a cargo del grupo de nómina de pensionados de la vicepresidencia de Colpensiones.


Aseveró que esa compartibilidad entre las prestaciones pensionales, la conmutada de jubilación y la pensión de vejez legal, le generó una desmejora en sus condiciones y a su vez, configuró un desconocimiento de las reglas pensionales vigentes, pues C. al reconocer la prestación de vejez, lo hizo conforme las 1212 semanas efectivamente cotizadas al RPM, en las cuales no se incluyó el tiempo laborado con Mineros de Antioquia, por ende, al tratarse de lapsos de trabajo diferentes, hizo que la pensión conmutada deba respetarse y pagarse por ser compatible.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del accionante; los tiempos laborados con Mineros de Antioquia S.A. y con el Hospital Departamental de Buenaventura; el tiempo cotizado al RPM entre el 5 de abril de 1989 y el 30 de septiembre de 2011; la aceptación de la conmutación pensional con la empresa Mineros de Antioquia S.A.; el reconocimiento de la pensión de vejez; el mayor valor a cargo de esa administradora; y las solicitudes presentadas por el actor. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó textualmente lo siguiente:


Se tiene que el demandante percibe una pensión de jubilación la cual fue conmutada al ISS y que C. por medio de la Resolución GNR 1138 de 2014, concedió la pensión de vejez al accionante, compartiendo la pensión, la cual fue liquidada según los parámetros legales.


Frente a lo anterior, se evidencia que la mesada obtenida resulta cumplir con la condición señalada en precedencia.


Formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR demostradas la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de L.E.H.A..


TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.


CUARTO: De no ser apelada, será objeto de CONSULTA, como quiera que fue adversa a los intereses del trabajador, afiliado y pensionado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, confirmó la decisión absolutoria del a quo y condenó en costas de la alzada al demandante.


La colegiatura adujo que conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de Mineros de Antioquia S.A., es «compatible o compartible» con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones «y, de ser así, si hay lugar a impartir condena por las pretensiones de la demanda» inicial.


Indicó que en el plenario quedó demostrado que Mineros de Antioquia S.A. le concedió al promotor del proceso una «pensión de jubilación voluntaria» a partir del 16 de agosto de 1988, en cuantía de $158.786, por haber laborado en esa empresa por un tiempo total de 19 años y 199 días, entre el 7 de octubre de 1968 y el 15 de agosto de 1988. Del mismo modo, que Colpensiones mediante la Resolución 3494 del 27 de noviembre de 1997 (f.° 43 a 68), en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2148 de 1992 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, aceptó la conmutación pensional de la sociedad Mineros de Antioquia S.A., previo el pago del capital constitutivo establecido en el cálculo actuarial.


Explicó que el accionante solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez legal, la cual fue otorgada con la Resolución GNR 1138 del 3 de enero de 2014, en un monto de $2.692.519 y con efectividad desde el 1 de igual mes y año, conforme el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Mencionó que en ese acto administrativo, frente a la conmutación pensional aceptada con el mencionado empleador se expresó lo siguiente: «que la pensión conmutada aceptada por el ISS y acordada con MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. reúne los requisitos para compartir las pensiones con COLPENSIONES»; que una vez realizados los cálculos correspondientes se encontró una diferencia o mayor valor a favor del convocante al proceso, en la suma de $650.612, el cual estaría a cargo del grupo de historia laboral y nómina de pensionados de la citada entidad de seguridad social.


Señaló que frente a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 estableció que el seguro de vejez reemplazaba la pensión de jubilación consagrada en la legislación de la época, cuando el ISS asumiera tal riesgo, sin perjuicio de las prestaciones jubilatorias a cargo de las personas, entidades o empresas conforme a la codificación laboral, «obligación que se mantuvo hasta tanto el Instituto la subrogara en el pago de esas pensiones»; que por su parte el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, estableció como regla general la «compartibilidad» de las pensiones de naturaleza legal, no de las voluntarias o convencionales anteriores a 1985; que en virtud de tales normativas los empleadores afiliaron a sus trabajadores...

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