SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91043 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91043 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente91043
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4326-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4326-2022

Radicación n.° 91043

Acta 31


Valledupar, (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que RICARDO FORERO RUBIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se reconoce a M.C.R.R. como apoderada sustituta de la demandada, en atención y para los efectos del poder conferido (archivo 14, cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se condene a Colpensiones a pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 17 de marzo de 2016, así como las mesadas adicionales, los ajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe extra y ultrapetita, y las costas y agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 2 de noviembre de 1963 contrajo matrimonio católico con B.N. de F., en el que ambos aportaban económicamente, convivieron de forma continua e ininterrumpida más de 11 años bajo el mismo techo y procrearon un hijo que hoy es mayor de edad.


Indicó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su esposa una pensión de vejez, a partir del 1.º de enero de 2000, y esta falleció el 16 de marzo de 2016 sin que hayan disuelto la sociedad conyugal; que el 28 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones la «sustitución de pensión de sobreviviente», sin embargo, esta la negó a través de Resoluciones SUB 33705, SU52199 y DIR7763 de 17 de abril, 4 de mayo y 9 de junio de 2017, respectivamente, al considerar que: (i) conforme a la investigación administrativa, hasta 1970 no existió una convivencia permanente y se separaban con frecuencia, y después de 1970 empezaron «una relación sentimental» hasta el 17 de marzo de 2017 (sic), y (ii) el actor mantenía convivencia con una compañera permanente, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Explicó que las separaciones obedecían a que era conductor de tractomula y por ello viajó con frecuencia hasta el fallecimiento de su esposa, lo cual no impidió la vida conyugal, y que su «otra compañera, señora R.E.J., lo que evidencia es que tenía dos hogares simultáneos sin disolver la sociedad matrimonial (f.º 4 a 21).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el matrimonio referido por el actor y que convivió 11 años con la causante, así como la fecha en que esta falleció; también admitió que le reconoció pensión de vejez a la fallecida y los actos administrativos que negaron la de sobrevivientes. Respecto a los demás, dijo que no eran hechos o que no le constaban.


En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.º 77 a 82).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 27 de junio de 2018, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, no condenó en costas y dispuso consultar la decisión en caso de no ser apelada (f.° 98 a 99).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de sentencia de 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a aquel (f.° 35 a 38).


El ad quem advirtió que en el proceso no se discutían los siguientes hechos: (i) B.N. de F. accedió a pensión de vejez mediante Resolución n.º 0205199 de 2000 (f.º 29), falleció el 17 de marzo de 2016 (f.º 26) y contrajo matrimonio con el demandante el 2 de noviembre de 1963 (f.º 25), y (ii) este solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de febrero de 2017 y la demandada la negó.


Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.


En esa dirección, consideró que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que el cónyuge sobreviviente acredite una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, a menos que exista separación de hecho, caso en el que la cohabitación puede verificarse en cualquier tiempo, pues entre la pareja «existió una ayuda en la consolidación de la pensión, por lo que hay lugar a la concesión de la prestación ante el estado de vulnerabilidad originado por el abandono del consorte y su posterior deceso».


Explicó que la convivencia es aquella real y efectiva, de modo que se excluyen los encuentros causales o esporádicos, así como aquellas relaciones que no generan las condiciones de una comunidad de vida pese a ser prolongadas en el tiempo, como los romances o noviazgos. En apoyo, mencionó las sentencias CSJ SL4925-2015 y SL1399-2018.


Por otra parte, el ad quem consideró que los testimonios y el interrogatorio que rindió el actor eran insuficientes para acreditar el tiempo en que la pareja convivió y no había elemento de convicción que permitiera establecer que el demandante «nunca se separó», que la relación se dio hasta el deceso de la causante, la permanencia de la comunidad de vida y el apoyo económico. Agregó que «de los hechos narrados de la demanda se extrae la confesión sobre la separación de hecho», y en el interrogatorio de parte confesó que esta ocurrió en los años 70.


Concretamente en cuanto a los testimonios, señaló que eran de oídas y no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolló la relación de la pareja. Ello porque Rosa Elvira Jiménez, compañera permanente del actor, y Ana María F., hija de aquellos, la primera manifestó que vio dos veces a la causante y la segunda que por última vez en el año 2000; que Clara Lucía Leuro Torres declaró que no era amiga de la pareja y por ello no podía confirmar ni negar la convivencia; M.F.R. era sobrino del actor y aunque afirmó que conocía a la causante, no tenía conocimiento directo de la convivencia; y J.R.L., yerno del demandante, tampoco conoció a la fallecida y solo daba fe de lo que aquel le contó.


Por último, el ad quem agregó que no había claridad sobre la vigencia del vínculo matrimonial, pues si bien no se allegó registro civil de matrimonio que diera cuenta de la nota marginal de cesación de efectos civiles, lo cierto es que el registro civil del demandante (f.º 24) evidenciaba que el 6 de enero de 2009 contrajo nupcias con Rosa Elvira Jiménez Marroquín, por lo que al momento del deceso la unión con la pensionada no estaba vigente.


Así, consideró que en este contexto correspondía que el actor acreditara la convivencia en calidad de compañero permanente de la causante en los 5 años previos a la muerte de la causante, sin embargo, reiteró que este confesó la separación de hecho.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de trasgredir por la «vía directa» y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003 y 1.° de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 4.º, 5.º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 36, 46, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 176, 184, 198 y 211 del Código General del Proceso, 113 y 165 a 176 del Código Civil, y «por desconocer el precedente jurisprudencial».


Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores evidentes de derecho»:


1- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, con la (...) [causante].


2- No dar por demostrado, estándolo, que la unión conyugal entre el actor con la causante se mantuvo desde la fecha del matrimonio, esto es desde el 02 de noviembre de 1963 hasta la fecha del fallecimiento de la pensionada, ocurrido el 17 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual quedó liquidada la sociedad conyugal por causa de la muerte de la asegurada, y no antes al no estar acreditado la liquidación de la sociedad conyugal por una sentencia judicial ni por muto acuerdo entre los...

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