SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80395 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80395 del 10-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente80395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3866-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3866-2022

Radicación n.° 80395

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN ANAPOIMA CLUB CAMPESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que en su contra instauró D.D.V..


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Carlos Eduardo Linares López, como apoderado de la señora D.D.V. en los términos del poder otorgado.


  1. ANTECEDENTES


Diana Durán Villalba llamó a juicio a la Corporación Anapoima Club Campestre, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado en forma del 24 de noviembre de 2008 al 1º de diciembre de 2015; que el último salario ordinario junto con comisiones dejadas de pagar fue de $7.617.997, devengado como remuneración por parte de la Corporación Anapoima Club Campestre por su trabajo como directora de relaciones públicas y comerciales; que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral por ella con justa causa imputable a su empleadora por incumplimiento; y, que tiene derecho al pago de todos los beneficios establecidos en el CST.


En consecuencia, se condenara a la reliquidación de salarios devengados incluyendo las comisiones devengadas a partir del 15 de junio de 2013, momento en el que la empresa modificó de manera unilateral su salario hasta la terminación del contrato; al pago de la diferencia entre lo sufragado y lo que realmente se debió cancelar a partir de la fecha ya mencionada en relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente al segundo periodo de 2013, es decir, del 15 de junio al 31 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 249 del CST; la liquidación por concepto de intereses a las cesantías por el segundo periodo del año 2013 según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios que corresponde a diciembre de 2013 liquidada conforme al salario que devengó ese año, esto es, $3.482.832; la reliquidación del auxilio de cesantía correspondiente a 2014; intereses a las cesantías de 2014; y, primas de servicios 2014.


Asimismo a pagar la reliquidación del auxilio de cesantías de 2015; la liquidación por concepto de intereses a las cesantías 2015; primas de servicios del mismo año; reliquidación por vacaciones causadas desde el 15 de junio de 2013 al 1º de diciembre de 2015; sanción del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable a la empleadora; indemnización moratoria por falta de pago (artículo 65 CST) desde la terminación del contrato, es decir, el 1º de diciembre de 2015; aportes obreros debidos al sistema general de seguridad social en pensiones para el reajuste a los aportes parafiscales de acuerdo a su salario y con las comisiones dejadas de pagar; aportes obrero-patronales con destino al POS a su nombre en SURA EPS; la indexación; lo extra y ultra petita; y, costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Corporación Anapoima Club Campestre celebró un contrato de trabajo con ella el 24 de noviembre de 2008 y se prolongó hasta el 1º de diciembre de 2015, para el cargo de relaciones públicas y comerciales; durante su vinculación desempeñó las labores de:


  • Brindar atención a solicitudes a socios del club, en todo lo que tenía que ver con quejas, reclamaciones, propuestas, intereses o sugerencias.

  • Gestionar compra, venta y traspasos de los derechos del club, realizar visita a instalaciones del club con personas que no lo conocían, asesorar e informar los socios interesados en vender sus derechos sobre los trámites correspondientes.

  • Organización de eventos empresariales, sociales e institucionales, lo que incluía brindar información a clientes interesados, enviar cotizaciones de eventos, efectuar reuniones.


Expresó que desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 1º de diciembre de 2015 presentó su servicio de forma personal, con subordinación y devengó un salario variable como retribución; que el monto de este se pactó de conformidad con la cláusula tercera del contrato, siendo el salario básico de $3.000.000:


  1. El 5 % de la totalidad de las comisiones por los eventos sociales, familiares y empresariales que se desarrollen en las instalaciones del Club.

  2. El 10 % de la venta de acciones del Club efectuadas por la empleada.

  3. El 3 % de las acciones que vendan los socios del Club, para hacer el trámite respectivo.

  4. Quinientos mil pesos M/CTE ($500.000), por cada adherente. Si este adherente llegase a comprar la acción se paga la comisión y se descontarán estos quinientos mil pesos. (…)


Acotó que de acuerdo a lo anterior su salario se discriminaba así: 82.5 % de los ingresos que reciba por concepto de comisiones o de cualquiera otra modalidad variable del salario, en el evento que así se estipulara o devengara tal remuneración constituía una ordinaria y el 17.5 % restante destinado a remunerar los dominicales y festivos; como forma de pago se acordó en mensualidades vencidas y las comisiones que se causaren se pagarían un mes después de haberse generado el ingreso al club; acordaron que todas sus funciones las realizaría en el lugar de su residencia, en donde la empleadora se obligó a suministrarle, línea telefónica pagada por ellos, teléfono celular y computador; sin embargo, acordaron que iría al club un fin de semana cada quince días, todos los fines de semana que fueran festivos y las épocas consideradas temporada vacacional; convinieron así que la Corporación cubriría los viáticos por concepto de alojamiento y movilización de Bogotá a Anapoima, empero, en un principio, y como su cónyuge laboraba en un club de La Mesa, no solicitó alojamiento; para marzo de 2010 pidió al presidente del club, hospedaje, ya que aquél dejó de trabajar en el sitio antes mencionado, motivo por el que se dispuso $50.000 para dicho concepto.


Afirmó que, para el mes de julio de 2012 le diagnosticaron un linfoma retroperitoneal (cáncer), por lo cual estuvo incapacitada para ejercer sus labores casi un año; que durante ese lapso la Corporación Anapoima Club Campestre le reconoció y pagó la suma de $8.000.000; que retomó sus labores la primera semana del mes de junio de 2013, momento en el que tuvo una reunión con el presidente de la empresa indicándole que ya no desempeñaría el cargo que venía ocupando sino que sería «la señora de la casa», en donde debía ocuparse de la decoración, supervisión de limpieza, orden del club, entre otras; que de ahí en adelante no tendría pagos por comisiones sino que devengaría un salario básico promedio; que manifestó su descontento, sin embargo, la empresa le explicó que ya habían contratado a alguien para el cargo que ella antes desempeñaba y que debía hacer la entrega del mismo.


Manifestó que la persona que habían contratado no cumplió con las expectativas del cargo y no lo realizó de manera eficaz, ya que dentro del periodo de prueba fue despedida; que a partir del 15 de junio de 2013 la trabajadora tuvo que desempeñar ambos cargos por el salario básico que venía devengando; que desde el día mencionado empezó a tener problemas con su empleadora, por los motivos anteriormente expuestos, manifestando su molestia con el representante legal, el presidente de la junta directiva y su superior inmediato, porque no le estaban pagando las comisiones por las ventas de derechos o acciones realizadas, así como el hospedaje.


Explicó que no solo la entidad desatendió todos sus requerimientos, sino que además tuvo conductas tendientes a entorpecer sus labores, aburrirla e inducirla a renunciar; que a partir de 2014 por conducto de la gerente se le asignó otra labor relacionada con el campo de verano de los niños, en donde debía hospedarse en el club hasta que se terminara dicho evento; que no recibió ayuda con las solicitudes por complicaciones con el equipo de cómputo asignada, sino que omitió el pago a tiempo del internet y la telefonía móvil, lo que hizo que ella no contara con los elementos suficientes para realizar sus funciones; que para 2015 incrementó la exigencia en cuanto a la venta de acciones y derechos y tuvo más inconvenientes con la junta directiva, ya que la hostigaban; que puso en conocimiento del presidente del club tales circunstancias, quien se comprometió a resolver dichas situaciones, cuestión que nunca se concretó; que el 1º de octubre de 2015 la gerente de la demandada le informó que a partir de la fecha trabajaría en la oficina del club ubicada en Bogotá de 8 a. m. a 5 p. m., sin que estuviera de acuerdo, porque pretendían cambiarle nuevamente las condiciones de trabajo.


Adujo que, en vista de que no dieron solución a sus requerimientos, presentó carta de renuncia por causa imputable al empleador; que frente a ello, el representante legal le manifestó que la contactaría para la entrega del cargo y la respectiva liquidación; que el 4 de diciembre del mismo año se le citó en la sede de Bogotá, donde la secretaria de dicha sede le entregó una carta que decía: «COMUNICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA» con fecha de corte de 04 de diciembre de 2015 y con un monto de $9.983.214.


Expresó que la comunicación que se le entregó hacía referencia a que, si bien ella había dado por terminado el contrato, ello no procedía, por tal motivo, la empresa acotó que: lo había hecho para evadir los requerimientos que «se venían haciendo en los últimos dos meses y para los que usted no tenía respuesta alguna que diera cuenta cabalmente con sus obligaciones», motivo por el cual dejó un recibido que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR