SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88401 del 21-06-2022
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Ponente | CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL2642-2022 |
| Número de expediente | 88401 |
| Fecha | 21 Junio 2022 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL2642-2022
Radicación n.° 88401
Acta 21
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERMÍN RAMÍREZ YARA en nombre propio y en representación de su hijo DARD, así como LEIDY CAROLINA CARTAGENA ESPINOSA, en nombre propio y de sus hijas menores VRC, LIRC, DSRC y ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron los primeros recurrentes a la segunda.
- ANTECEDENTES
Hermín Ramírez Yara en nombre propio y en representación de su hijo DARD, así como L.C.C.E., en nombre propio y de sus descendientes menores VRC, LIRC y DSRC, llamaron a juicio a la Organización Roa F.H.S.A., para que se declarara que fue responsable de los daños causados al trabajador H.R.Y. y su familia por la patología diagnosticada «neumoconiosis no especificada».
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por un valor de $1.680.860.000, que fueron detallados así:
|
Daño emergente
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$150.000.000 |
|
Lucro cesante consolidado |
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$19.900.000 |
|
Lucro cesante futuro |
|
$380.960.000 |
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Perjuicios morales |
Hermín Ramírez |
$150.000.000 |
|
Leidy Carolina Cartagena Espinosa |
$90.000.000 |
|
|
Valeria Ramírez Cartagena |
$90.000.000 |
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Laura Isabella Ramírez Cartagena |
$90.000.000 |
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Danna Sofia Ramírez Cartagena |
$90.000.000 |
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Diego Alexander Ramírez Diaz |
$90.000.000 |
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|
Daño a la vida en relación |
Hermín Ramírez |
$100.000.000 |
|
Leidy Carolina Cartagena Espinosa |
$100.000.000 |
|
|
Valeria Ramírez Cartagena |
$90.000.000 |
|
|
Laura Isabella Ramírez Cartagena |
$80.000.000 |
|
|
Danna Sofia Ramírez Cartagena |
$100.000.000 |
|
|
Diego Alexander Ramírez Diaz |
$60.000.000 |
También, se ordenara la cancelación de los reajustes en aras de que se actualizarán los valores de la condena, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Hermín Ramírez Yara trabajó para la accionada desde el «16 de julio de 2001 (sic)», aunque posteriormente aluden que lo fue a partir del «16 de julio del 2017 (sic)» hasta el 30 de marzo de 2017, en la planta de producción Molinos Roa S. A de Ibagué; que ejecutó el puesto de operario de trilla y de secamiento, con funciones de mantenimiento de sección de esta, controlar la carga de arroz paddy, velar por el funcionamiento de las máquinas en tal proceso, ejecutar control de plagas, cuerpos extraños y capacitaciones, cumplir el plan de saneamiento institucional, entre otras.
Precisaron que tenía a su cargo seis silos para el control de la humedad del arroz y tres hornos que debían estar cargados constantemente de cascarilla para mantenerlos calientes para el secado del arroz paddy, así como también le correspondía realizar el aseo de los hornos, sacar la ceniza y el polvo a un filtro cada hora.
Indicaron que el dependiente, en sus labores de trillado y secamiento, estuvo expuesto a material particulado de la harina de arroz, sin los equipos de protección adecuados, pese a que el Ministerio de Trabajo le ordenó a la demandada, por Resolución n.° 2400 de 1979, suministrar las herramientas necesarias para salvaguardar el sistema respiratorio de los trabajadores, como máscaras respiratoria o respiradores.
Manifestaron que: i) el señor R.Y. presentó afecciones pulmonares desde el 2004; ii) el 21 de diciembre del 2012, el médico laboral regional del Tolima, el doctor G.A.V.C., solicitó la reubicación del trabajador, misma fecha en la cual la IPS SaludCoop requirió a la convocada los documentos necesarios para que pudiera iniciar el trámite de calificación de la enfermedad; iii) como se evidenciaba en Acta de Descargos del 29 de octubre del 2013, había transcurrido un año sin que se hiciera efectiva la reubicación.
Informaron que: iv) el 12 de noviembre de 2013, le realizaron radiografía de tórax en la IPS SaludCoop, con la cual se le determinó «nódulos calcificados residuales sin significado patológico»; v) el 23 de enero del 2014, el trabajador radicó en la demandada, radiografía de tórax del 12 de noviembre del 2013 para informar a su superior de las patologías y, vi) el 31 de enero del mismo año, le realizaron «escanografía de tórax de alta resolución», cuyo resultado fue «patrón tipo reticulonodular con mayor compromiso en el aspecto anterior de ambas bases pulmonares no descartando alveolitis alergia como posibilidad diagnóstica sugiriendo seguimiento y correlacionar con pruebas funcionales».
Refirieron que: vii) el 4 de marzo del 2014 se realizó un examen de broncoscopia fibro óptica con cepillado bronquial y una broncoscopia fibro óptica con lavado bronquial, a través de los que se le determinó una «bronquiectasias y endo bronquitis leve»; viii) el 15 siguiente, se le prescribió la «enfermedad pulmonar intersticial -no especificada», lo cual derivó en una bronquitis crónica, que tenía hasta la fecha en que presentó la demanda; ix) el 16 de julio del 2014, la convocada le notificó al dependiente el cambio de cargo al de operario de oficios varios, pero como «rotación para el crecimiento integral de los procesos de la empresa», en el que percibió el mismo salario.
Sostuvieron que: x) el 23 de junio del 2014, el señor R.Y. fue remitido a valoración de médica ocupacional, ya que se consideró que la alveolitis alérgica «era de probable origen extrínseco por exposición a material particulado», por lo que la doctora P.M.M., de dicha área, recomendó «retirar del puesto del trabajo y evitar exposición a material particulado, humos, gases, talcos, polvos»; lo que se reiteró por Concepto de Aptitud Laboral del 13 de agosto de dicho año, que efectuó la misma especialista; xi) el 10 de octubre de 2014, el señor R.Y. fue hospitalizado por neumonía y se le encontró bronquiectasias, razón por la que ese día se le realizó una lobectomía segmentaria para extirpar unos lóbulos de los pulmones y, xiii) el 22 de enero del 2015 se le perpetró una cirugía de tórax, por las complicaciones pulmonares.
También, memoraron que: xiv) del 2001 al 2014 le suministraron mascarilla sencillas tipo nitta y, posteriormente, del 2014 hacía adelante se le dio por primera vez elementos de protección ambientales respiratorios idóneos como mascarilla especial 3M 2091; xv) el 11 de febrero del 2015 se le efectuó evaluación al puesto de trabajo por la ARL Positiva S. A., en la que se detectó la neumonitis y enfermedad pulmonar intersticial como posible padecimiento de origen laboral, debido a la exposición al material particulado de la harina de arroz, en un nivel bajo como operario de trilla o en un nivel medio como de secamiento y, xvi) el 1° de junio de 2015, se le refirmaron las patologías de enfisema no especificado, bronquiectasias e insuficiencia respiratoria crónica, por lo que se le ordenó al trabajador la utilización de oxígeno suplementario continuo.
Concretaron que la labor que ejecutó el trabajador por 15 años en la accionada derivó en «1. Bronquitis crónica. 2. Bronquiectasias. 3. Hipertensión pulmonar. 4. Neumoconiosis no especificada».
Refirieron que por D. n.° 26-110-2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se prescribió que los padecimientos eran de origen común. Indicaron que, contra ello, se presentó recurso de reposición, que fue atendido el 11 de julio del 2016, por la misma entidad, en donde modificó que «la patología neumoconiosis no especificada es de origen enfermedad laboral».
A su vez, recordaron que la compañía Suramericana de Seguros también emitió dictamen, en el que estipuló una PCL del 53,15 % con fecha de estructuración del 19 de mayo del 2015, que notificó Protección S. A., el 21 de junio del 2016. Precisaron que esto lo realizó la AFP aludida «sin tener en cuenta que existía un recurso de reposición en curso ante la junta regional de calificación».
Relataron que el 19 de enero de 2017, el fondo de pensiones le comunicó al señor R.Y. que se le reconoció pensión de invalidez, ya que tenía una PCL superior al 50 % (f.° 115 a 162 demanda inicial y 144 a 162 subsanación del cuaderno 1 del juzgado).
La Organización Roa Flor Huila S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo laborado de 15 años, las funciones que ejecutó, la exposición al material particulado, pero en grado medio bajo, la remisión a medicina ocupacional, aclarando que fue el 13 de agosto del 2014, el concepto de aptitud laboral, la evaluación al puesto de trabajo de la ARL Positiva S. A. del 11 de febrero del 2015.
Precisó los extremos de la relación, ya que el trabajador comenzó el 16 de julio de 2011 y finalizó el 15 de abril de 2017. También, que aquél inició en labores de oficios varios, luego fue operario de trilla y, posteriormente, de secamiento, pero, desde el 16 de julio del 2014 a la data de desvinculación, estuvo en oficios varios nuevamente.
Resaltó que, «si bien es cierto durante el desarrollo de la actividad laboral el demandante estuvo expuesto a material particulado, también lo e[ra] que [se] suministró al trabajador los medios de protección efectivos para evitar afectación».
Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones...
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