SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100411 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100411 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100411
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16056-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL16056-2022

Radicación no 100411

Acta nº 43



Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZAIRA YANETH UPEGUI MORALES, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como a los intervinientes al interior del proceso ejecutivo singular No. 23001310300220190018900 (01).




  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, a través de mandatario, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.


De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que junto con quien para la época era su compañero permanente suscribieron a través de pagaré No. 100011095 una obligación en favor de la «Corporación de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. (CAVIPETROL)».


Indicó, que frente al incumplimiento del compromiso pactado por la cesación laboral del señor J.M.B., la referida corporación incoó demanda ejecutiva en su contra, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien luego de surtidas las etapas correspondientes en audiencia de que trata el artículo 373 del CGP., celebrada el día 8 de junio de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de los requisitos para la Validez del Título Valor que se nos presenta[,] alteración del texto del título valor. Enriquecimiento indebido de la fiduciaria a costas del empobrecimiento del suscriptor del pagare en blanco» y ordenó seguir adelante con la ejecución.


Afirmó, que la decisión anterior fue materia de apelación por parte de la ejecutada, y el Tribunal cuestionado mediante providencia del 10 de agosto hogaño, confirmó la de primer grado.


Criticó el actuar de los órganos judiciales de conocimiento del proceso ejecutivo, frente a ello manifestó, que se desnaturalizó la existencia de un título valor que no contaba con las formalidades haciéndolo inexigible a través de la vía ejecutiva, concretando que la obligación se suscribió en documento en blanco, sin que se le anexara la carta de instrucciones «que como su nombre lo indica son los pasos, permisos e instrucciones que da el suscriptor del título ejecutivo», sin que tampoco se haya establecido de manera verbal, como logro evidenciarse ante el a quo en la etapa probatoria, al surtirse por parte de la pasiva el interrogatorio de parte.


Infirió conforme a lo anotado, que no se encontraba obligada al pago del pagaré cuyo título valor sustentó la ejecución «ya que no suscribió la carta de instrucciones y menos otorgo (sic) permiso u autorización verbal para llenar dichos espacios en blancos.».


Definió, que por parte del juzgador de primer grado se presentó una errada interpretación del artículo 622 del Código de Comercio, que dispone «que si en [el] título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora» y, bajo esa senda no era posible acceder al petitorio demandatorio, así las cosas estimó que, el operador judicial accionado asumió que con la tenencia de buena fe del pagaré entregado, el ejecutante «podía llenarlos sin ninguna previa instrucción, cuando el tenedor es legítimo únicamente podrá llenar los espacios en blanco del título ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió el suscriptor».


Finalmente señaló, que los operadores judiciales cometieron yerros en las decisiones adoptadas al interior de la lite, que consistieron en la incursión de defectos procedimentales, fácticos y sustantivos, de cara a las estimaciones referidas en precedencia.

Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, «se REVOQUE la sentencia de SEGUNDO GRADO proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – CORDOBA (SALA CUARTA DE DECISION CIVIL / FAMILIA/LABORAL) el día 10 de agosto de 2022».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 21 de octubre del año que cursa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y reconoció personería para actuar al apoderado de la actora.


Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala Civil cuestionada, destacó las actuaciones principales del expediente ejecutivo singular que adelantó Alianza Fiduciaria SA., OCENSA contra José Miguel Becerra Díaz y la acá convocante, frente a la decisión materia de debate constitucional sostuvo, que los argumentos de la actora en su líbelo introductor fueron los mismos que expuso en la alzada y el hecho de no haber accedido a su recurso, no significaba la configuración de vías de hecho, por defecto procedimental absoluto, fáctico y material sustantivo, como lo consideró la convocante, en ese camino refirió, que la accionante busca reabrir un debate que se encuentra zanjado en tesis que comportaron la legalidad.


El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, advirtió sobre el incumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales, propuso en su argumentación, que las providencias atacadas se encuentran revestidas de consideraciones legitimas, sin que se avizore algún tipo de arbitrariedad para acceder a lo pretendido por la libelista.


A través de fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


Con fundamento en lo anterior, desestimó la alzada al concluir que el...

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