SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100509 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100509 del 14-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100509
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16138-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL16138-2022

Radicado n.° 100509

Acta 43


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que DIEGO HERNANDO MENDOZA ALVARADO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.


  1. ANTECEDENTES


El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


Para respaldar su petición, narró que Santiago Vélez Díaz -propietario en común y proindiviso del inmueble llamado La S.- formuló demanda de «deslinde y amojonamiento» en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto de 28 de junio de 2021 «trazó el lindero».


Refirió que V.D. presentó oposición contra dicha determinación, a través de la «demanda de oposición» de que trata el artículo 404 del Código General del Proceso; sin embargo, «no alegó derechos que considerara tener en la zona discutida, (…) ni solicitó reconocimiento ni pago de mejoras», dado que se limitó a reiterar los supuestos fácticos de «la misma demanda de deslinde y amojonamiento».


Indicó que el 14 de septiembre de 2022, el juez de primer grado desestimó la oposición alegada, al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 404 del Código General del Proceso y precisó que, si el demandante no estaba de acuerdo con el deslinde, debió recurrir dicho proveído, lo cual no hizo.


Expuso que el demandante formuló recurso de apelación contra dicha determinación y, mediante fallo de 18 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal de Cali revocó el del a quo y, en su lugar, acogió la oposición presentada, modificó los linderos establecidos en la primera instancia y ordenó la entrega al opositor del sector del terreno que corresponde al predio «La S.» con base en el «resultado del trazado de la línea divisoria definitiva».


Indicó que solicitó aclaración de la sentencia; no obstante, se negó su petición a través de proveído cuya fecha no señaló.


Cuestionó la sentencia del ad quem, pues fijó «un lindero inentendible (…) producto de su invención» y debido a una errada valoración probatoria.


Adujo que la decisión del Tribunal le restó el dominio que tenía sobre «la casa llamada S., la cual se dejó en el predio colindante del demandante, pasando por alto que la misma se la entregó a la sociedad M.A. y Cía. Ltda. -en liquidación-, «como pago de las obligaciones que se le adeudaban» en calidad de socio, tal como lo acreditó en el proceso con las «actas sociales» de dicha compañía.




De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 18 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso «2020-00139», que dio origen a la presente queja constitucional.


Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues, en su criterio, la sentencia cuestionada no es arbitraria y es acorde a la autonomía que tienen los jueces respecto a la valoración probatoria y la aplicación de las normas correspondientes.


Igualmente, adujo que lo pretendido por el promotor es reabrir un debate que ya fue resuelto, sin que el mecanismo constitucional sea procedente para dicho propósito.


En su oportunidad, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de deslinde y amojonamiento y precisó que el ad quem aún no ha devuelto el expediente.


Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 23 de noviembre de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.




  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial e insiste en que la decisión del Tribunal de modificar los linderos establecidos en la primera instancia es «arbitraria, abusiva [y] caprichosa».


Igualmente, reitera que el ad quem incurrió en defecto procedimental al apartarse de lo estipulado en el artículo 404 del Código General del Proceso al entender que «con la oposición se puede volver a debatir sobre el alinderamiento», cuando la norma consagra que el opositor «podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.


En esa dirección, no es procedente acudir a la acción...

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