SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100341 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100341 del 14-12-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100341
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16097-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL16097-2022

R. n.° 100341

Acta 43


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por FERNANDO CHUQUIN BADILLO contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE Y VEINTISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de esta capital; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificados con radicado 11001-31-030-12-1996-21261-01 y 11001-3103-027-2014-00156-02


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


De los supuestos fácticos del intrincado escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se puede extraer, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ordinario que adelantó Estela Laizeca de Chuquin «en representación de todos los herederos de B.C.» contra M.T.B.R., radicado 1996-21261.


Por auto del 17 de enero de 1997, se admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2000, se dictó sentencia en la que se negaron las excepciones y la simulación reclamada; del mismo modo, dio por probada la objeción contra el dictamen pericial que formuló el extremo pasivo, y declaró que B.C. sufrió lesión enorme al vender a M.T.B.R. el inmueble objeto del pleito; además, ordenó a esta última pagar a la demandante la suma de $31.322.500 si continuaba con el contrato de compraventa y ordenó a la demandada que restituyera el bien y los frutos civiles que había percibido.


La anterior decisión fue apelada, y el juez de segundo grado, en proveído del 30 de octubre de 2003, la confirmó.


Para efectos de la entrega del predio en disputa, se comisionó al Inspector «4C Distrital de Policía» y, llegada la diligencia, el 29 de abril de 2008, W. y Fernando Chuquin Badillo se opusieron dada su calidad de poseedores «derivada del hecho de ser herederos a título universal de su padre B.C. reconocidos en proceso de sucesión»; oposición que se rechazó de plano y se apeló, por lo que el tribunal fustigado, el 1.° de abril de 2009, revocó y ordenó que las «cosas [debían] volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega».


Posteriormente, aquellos presentaron nulidad contra la sentencia de primer grado, pero la solicitud se negó y el superior lo ratificó.


Ante la inactividad de las partes, el proceso fue archivado en el año 2016, y por solicitud de los opositores, fue desarchivado en julio de 2018, con la finalidad que se diera cumplimiento a la orden impartida por el tribunal.


El 18 de diciembre de 2018, se ordenó devolver el despacho comisorio para su diligenciamiento; los interesados, el 14 de julio de 2022, allegaron poder y solicitud para que se diera cumplimiento al proveído atrás mencionado, cuya petición fue tramitada por el juzgado de conocimiento, el 22 de julio siguiente; en ese sentido, ofició previamente a los Juzgados Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá, para que informaran sobre los procesos que allí se tramitaban y que se relacionaban con el inmueble objeto del proceso con radicado 1996-21261.


No obstante, durante el trámite descrito en precedencia, el accionante incoó contra E.C.P. y otros, proceso divisorio, el cual le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 2014-00156. En tal proceso, una vez se verificaron las etapas respectivas, se fijó diligencia de remate para el 27 de julio del año corriente; sin embargo, la audiencia no se realizó.


En esa oportunidad, el aquí tutelante presentó incidente de nulidad en el que invocó la causal 2 del artículo 133 del CGP, para que no se realizara el respectivo remate del predio en disputa hasta tanto en el proceso con radicado 1996-21261, no se diera cumplimiento a la orden del tribunal del 1.° de abril de 2009.


En auto del 26 de julio de 2022, se rechazó de plano por cuanto el incidentante «es un tercero interviniente no sujeto procesal, no siendo procedente la proposición de recursos por dicho interviniente dentro del trámite principal, acorde al Art. 69 del CGP». Contra tal determinación se presentó reposición y en subsidio apelación.


Desde el escrito introductor, advirtió que en iguales términos presentó acción de tutela, que fuera tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien en sentencia del 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo, ya que se encontraban pendientes de resolver los recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de nulitar la negativa del trámite incidental invocado.


En ese orden, dicha tramitación se encontraba en curso y aún no se había adoptado determinación definitiva al respecto. Tal providencia fue confirmada en sentencia de segunda instancia STL11644-2022, R. n.° 98973.


El aquí convocante censuró, que el colegiado enjuiciado «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009»; además, señaló que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito:


«[E]stá pasando por encima de lo ordenado por el Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias oportunidades pero parece que no las lee o que no le interesa, aunado a que no hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código General del Proceso y de pronto no sé hasta qué punto en un fraude a resolución judicial por no obedecer lo ordenado»


Y su petición se contrae a que se ordene: «el cese de todo acto procedimiento adelantado o que se esté adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito…”



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 12 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


W. Chuquin (hermano del tutelante), coadyuvó las pretensiones de la tutela y, en esa medida, con fundamento en idénticos argumentos a los formulados en el escrito inicial, en los que insistió en que «el juez 12 se niega a realizar la entrega del bien ordenada por el tribunal el primero de abril de 2009 y que hoy el juez 27 mediante divisorio que dio lugar a falencias de ese despacho, preten[de] arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los...

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