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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127891 del 13-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127891
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16900-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP16900-2022

Radicación n.° 127891

(Aprobado Acta No. 291)



Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CELMIRA PABÓN CAMARGO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.



ANTECEDENTES


Refirió la accionante C.P.C. ser la madre de Adriana Marcela Bautista Pabón, quien falleció el 8 de marzo de 2014, sin dejar descendientes, ni esposo o compañero permanente.


Adujo que dependía económicamente de su hija y que no cuenta con los recursos suficientes para solventar su manutención, actualmente ejerce el oficio de vendedora ambulante, por lo que solicitó a la Administrador de Fondos de Pensiones Protección S.A, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resoluciones del 29 de septiembre de 2014 y 15 de febrero de 2016.


Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., que el 10 de septiembre de 2019, le reconoció la pensión de sobreviviente con efectos retroactivos a partir del 8 de marzo de 2014.


Apelada tal determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, revocó la decisión del A quo y absolvió de todas las pretensiones a Protección S.A., al no encontrar probada la subordinación económica.


Instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3243 del 29 de agosto de 2022, decidió no casar el fallo de segunda instancia.


Inconforme con la anterior decisión, C.P.C. interpuso acción de tutela y solicitó proteger sus derechos al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, a la igualdad, la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social integral.


Para ello, aseguró que la Sala accionada aplicó una tesis que contradice la que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria laboral, mediante la cual ha establecido que aunque sea precario el apoyo o la ayuda económica que daba el causante al reclamante, estos son determinantes para llevar una vida digna y de ese modo establecer la dependencia y causalidad de la pensión de sobreviviente.


Finalmente, solicitó que se amparen los derechos en mención, se revoque el fallo emitido por la autoridad demandada y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo desde el 8 de marzo de 2014 y los intereses moratorios.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


2. Dentro del término establecido para ello, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, manifestó que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se fundamentó en primer término en la falta de pruebas sobre la dependencia económica.


Agregó que las citas jurisprudenciales que sustentaron la demanda, se refieren a casos en los que la dependencia económica se tuvo por demostrada hasta que persistió la capacidad física de los causantes, contrario a lo acontecido en este proceso, donde los aportes demostrados no fueron significativos y solo se dieron hasta dos años antes de la muerte de la causante.


Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto se niegue.


3. La Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó que en este caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la actora no ha hecho uso de todos los recursos disponibles.


Aseguró también que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente o próximo a suceder, o violación de derechos por parte de Protección S.A., por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.


4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Competencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por C.P.C., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


  1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2


f. Que no se trate de sentencias de tutela.



Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño...

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