SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127941 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127941 del 13-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127941
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16917-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16917-2022 Radicación n°. 127941 Acta 291



Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante VISMAR L.H., frente al fallo proferido el 3 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL, OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, CUARTO y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS del mencionado distrito judicial.


ANTECEDENTES


De la demanda de tutela y anexos se extracta que los Juzgados Sexto y Octavo Penales Municipales de Conocimiento de B., adelantaron en contra de V.L.H., los procesos Nos. 2012-01419 y 2013-00045, por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en los que salió condenado.


Adujo el accionante que en dichas actuaciones no se había ordenado remitir a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues padece trastorno mental y no gozaba de capacidades cognitivas y volitivas.


Afirmó que los despachos en mención, al emitir condena en su contra le dieron plena credibilidad a la víctima sin tener en consideración la situación que se presentaba por la enfermedad mental que padecía aquella.


Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se le entregaran copias de las sentencias emitidas en su contra, para estudiar lo pertinente; petición que impetró además como medida provisional.


EL FALLO IMPUGNADO


1. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. avocó el conocimiento de las diligencias y negó la medida provisional invocada.


2. En fallo del 3 de noviembre siguiente, el A quo negó la protección invocada, al considerar en primer término que el accionante no acreditó haber presentado la solicitud de expedición de copias de las sentencias emitidas en su contra ante las autoridades demandadas.


De otro lado, refirió que en cuanto a las sentencias emitidas por el delito de violencia intrafamiliar, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues L.H. no instauró los recursos de apelación y extraordinario de casación, por lo que pretendía por vía constitucional, revivir términos y no se evidenciaba la existencia de perjuicio irremediable.


Además, frente a la condena emitida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento tampoco se cumplía el requisito de la inmediatez.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, V.L.H. la impugnó e indicó que aunque no acreditó haber presentado las solicitudes de expedición de copias de las sentencias emitidas en su contra, lo cierto era que las había obtenido.


Sin embargo, consideró que la primera instancia no se pronunció en torno a la omisión de los Juzgados Sexto y Octavo Penal Municipal de Conocimiento de ordenar la práctica de pruebas relacionadas con las capacidades cognitivas de la víctima y por razones ajenas a su voluntad no acudió a los recursos de apelación y extraordinario de casación, por lo que en su caso era procedente el amparo impetrado.


CONSIDERACIONES


1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..


2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.


La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia...

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