SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127745 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127745 del 13-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127745
Tribunal de OrigenSALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16922-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16922-2022 Radicación n°. 127745 (Aprobación Acta No. 291)



Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderado, por MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, el JUZGADO 1º DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, y el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTALES DEL RIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES


Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:


3.1. De lo aportado a la demanda de tutela, se infiere que en el proceso de radicado 110031220130002601, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2021, resolvió, entre otras determinaciones, declarar la nulidad parcial de la actuación adelantada respecto de los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, a partir de la resolución de inicio del 21 de mayo de 2001.


3.2. Con ocasión de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá reiniciará el trámite patrimonial respecto de esos dos bienes.


3.3. El 11 de julio de 2022, el Apoderado de la parte afectada solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buga el levantamiento de las medidas cautelares que le registran a los predios ya referenciados, citando como fundamento de su pretensión el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, pues a su consideración, la nulidad decretada trae por consecuencia que la restricción al derecho de propiedad pierda vigencia.


3.4. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio impugnó la competencia de los Juzgados Penales Municipales, por lo que, las diligencias le fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en auto AP3674 del 10 de agosto de 2022, dispuso que el competente para conocer era el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.


3.5. Es por lo anterior, que, en providencia del 25 de agosto de los

cursantes, el Juzgado Especializado, en cumplimiento de lo dispuesto por H. Corte Suprema de Justicia, ordenó, primero, requerir a la aquí accionante, a través de su Apoderado Judicial, para en el término de 10 días solicitará a la Fiscalía el “control de legalidad a las Medidas Cautelares”, conforme lo previsto en el artículo 111 a 113 del CED, con el propósito de revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar impuesta; y segundo; requerir a la Fiscalía 21 Especializada para que en ese mismo periodo allegará la debatida resolución y los alegatos pertinentes.


3.6. Se informó que el 30 de agosto de los corrientes, el Apoderado

de la afectada allegó un memorial aponiéndose al procedimiento y

reiterando la solicitud de levantamiento de precautelares.


3.7. Igualmente, en la demanda constitucional se hace una extensa exposición de las razones que imponen la improcedencia de la acción patrimonial que cursa en contra de los bienes de la señora M.G.P.R.. Para luego, afirmar, que han transcurrido 6 meses desde la decisión del Tribunal Superior de Bogotá sin que las autoridades accionadas hayan procedido con el obligatorio acatamiento, negándose de forma injustificada al restablecimiento de las garantías que le asisten a la afectada.


3.8. Finalmente, se reprocha la gestión adelantada por la Sociedad

de Activos Especiales respecto de los bienes registrados a favor de la accionante, por impedir los procedimientos dirigidos a la recuperación de los activos que continúan a disposición de un proceso que fue declarado inexistente.


Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, se concreta que las pretensiones invocadas por la accionante van dirigidas al amparo de las prerrogativas fundamentales al Debido proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia. Para lo cual, se demanda:


1. El levantamiento de las medidas cautelares registradas respecto de los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, propiedad de María Gladys Peláez Ramírez, dejando sin efecto las actas de embargo y secuestro del 22 de mayo de 2001, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de julio de 2021.


2. Que se disponga la ruptura de la unidad procesal del radicado núm. 110016099068201900323, y se ordene comunicar la perdida de vigencia de la resolución de inicio junto con las cautelares allí dispuestas a las entidades a cargo del manejo y administración de los bienes distinguidos con FMI 373-45856 y 373-45865.


3. El restablecimiento de los derechos que le asisten a la propietaria M.G.P.R., para lo cual se deberá proceder con la devolución de su(sic) activos.





EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ, al considerar que, según lo informado el 28 de octubre último, actualmente se surte el recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Primero Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Cali del 25 de agosto de este año, de no dar trámite al control de legalidad a las medidas cautelares.


Agregó que, al existir a la fecha un trámite ordinario en curso, encargado de dirimir el objeto del mecanismo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991, por lo que es inviable la intervención del juez constitucional.



LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de M.G.P.R. interpuso impugnación contra el fallo del 3 de noviembre del presente año, de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del recurso, argumentó que el fallo del Tribunal impugnado no tuvo en cuenta que la nulidad decretada incluyó la decisión de apertura del proceso de extinción de dominio, por lo que las medidas cautelares sobre los bienes en discusión ya no se encuentran vigentes.


Agregó, que al declararse la nulidad deja de existir el proceso y las medidas cautelares, por lo que no es viable el control de legalidad sobre las mismas.

Afirmó igualmente que, que al no reanudarse el proceso en el término de seis meses luego de declarada la nulidad, mediante sentencia del 19 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, pues ha transcurrido un año, se han vencido los términos legales con que contaba la...

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