SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01356-00 del 19-12-2022
Sentido del fallo | DECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01356-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | SC3578-2022 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC3578-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01356-00
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Carlos Arturo Alzate Bedoya frente a la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por A.V.C. contra Transportes Argelia y Cairo S.A., H.A.E.M. y el aquí recurrente, trámite al que se llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa Colpatria Seguros S.A.-.
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ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.1. Solicitó se declarara a los demandados, en sus calidades de empresa transportadora, conductor, propietario y compañía aseguradora, civilmente responsables por los perjuicios inferidos a A.V.C., con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 25 de marzo de 2009.
Como hechos relevantes, se mencionó que aquél se desplazaba por la calle 20 No. 2AN- 57 de Cartago – Valle del Cauca, cuando fue embestido por el vehículo de placas VLH-064, tipo taxi de servicio público, vinculado a la parte demandada, quien padeció múltiples lesiones en su cuerpo, así como perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial.1
1.2. Admitida la demanda y notificados los convocados, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
1.2.1. H.A.E.M. contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «culpa exclusiva de la víctima», «fuerza mayor» y «violación del principio de confianza».2
1.2.2. Transportes Argelia y C.S., adujo como medios exceptivos los que tituló: «culpa exclusiva de la víctima» y «fuerza mayor».3
1.2.3. C.A.A.B. como medios de defensa formuló: «culpa exclusiva de la víctima», «fuerza mayor», «violación del principio de confianza» y «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva».4
1.2.4. Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía, invocó, frente a la demanda principal, las excepciones de: «imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda», «fuerza mayor o caso fortuito», «culpa exclusiva de la víctima», «culpa exclusiva de un tercero» así como «carencia de prueba del supuesto perjuicio». Y, frente al llamamiento, «imposibilidad legal para afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento del llamamiento en garantía», «terminación automática por mora en el pago de la prima», «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual», «ausencia de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación», «ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento del llamamiento en garantía», «las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía».5
1.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, en sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró que los demandados eran responsables civil y solidariamente por los perjuicios causados a A.V.C., y los condenó al pago de $34´815.176,88 por lucro cesante consolidado, $31´836.483,48 por lucro cesante futuro, $53´000.000 por daño moral y $28´726.000 por daño a la vida de relación. A la compañía de seguros la excluyó de la condena tras hallar probada la excepción de «terminación automática por mora en el pago de la prima».6
1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, modificó la anterior decisión, en cuanto que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A.». En lo demás la confirmó.7
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EL RECURSO DE REVISIÓN
2.1. C.A.A.B., demandado ahora recurrente, solicita se invalide la sentencia cuestionada, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso.
2.2. Sustenta la impugnación en que al litigio primigenio debió vincularse como litisconsortes necesarios, a Transportes Mariscal Robledo S.A., y a Seguros del Estado S.A. La primera, comoquiera que, para la fecha de la causa, el vehículo de placas VLH-064 se encontraba afiliado a esa empresa transportadora, en tanto que la segunda había expedido las pólizas 55-30-101000151 y 55-30-101000151, que amparaban las eventualidades en que el citado automotor se viera inmiscuido.
Lo anterior, en atención a que «por razones ajenas a la parte demandada las dos pólizas (…) y el contrato de vinculación (…), no pudieron ser aportadas al proceso, las cuales estaban en poder de las referidas [e]mpresas de Transportes [Coomocart y M.R., siendo encontradas una vez se produjo la sentencia de primera instancia», documentos que de haber sido aportados al proceso «la decisión habría sido otra», pero por razones de fuerza mayor y caso fortuito, en concomitancia con una aparente falta de diligencia de su abogado defensor Ramiro Ospina, no fue posible.
Destacó que el 15 de octubre de 2008, Axa Colpatria Seguros S.A., certificó que las pólizas 1000074 y 1000073, aportadas al expediente, tenían vigencia desde el 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009 para cubrir los eventos de tránsito que se pudieran generar con el automóvil. Pese a ello, el Juzgado de primer grado consideró que las pólizas no podían cubrir el siniestro por no haberse cancelado el valor de la prima y, por tanto, no estaban vigentes.8
2.3. Admitido el recurso por auto de 30 de noviembre de 2018, se dispuso la notificación de quienes participaron en el proceso materia de revisión.
2.3.1. A.V.C., se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual adujo que el recurrente no allegó elementos de prueba que desvirtúen su responsabilidad en el hecho dañoso; con el recurso se pretende revivir la instancia, enmendar errores cometidos por su descuido y negligencia; quiere reabrir el debate probatorio pretermitido; y afirmó la insubsistencia de litisconsorcio necesario respecto de las personas jurídicas que dice debieron convocarse.9
2.3.2. Axa Colpatria Seguros S.A., expuso que no era jurídicamente viable llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., en la medida que no existía interés asegurable. Asimismo, dijo desconocer las razones por las cuales no fue citada Transportes Mariscal Robledo S.A.S., teniendo en cuenta la existencia y vigencia del contrato de afiliación respecto al vehículo en cuestión, desatenciones que no obedecieron a maniobras fraudulentas, sino a una cadena de errores cometidos por el solicitante, que tampoco pueden llevar a la nulidad de la sentencia.10
2.3.3. Transportes Argelia y C.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta su falta de responsabilidad en el accidente de tránsito en comento; además,...
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