SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03944-00 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03944-00 del 14-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03944-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16523-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC16523-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03944-00

(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la tutela que J.L.M.P. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Instituto G.A.C., ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00137.

ANTECEDENTES

1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto las providencias emitidas el 22 de febrero y 17 de febrero de 2022, «por haberse configurado las violaciones y nulidades procesales consagradas en el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil (…) [y, en su lugar,] decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la (…) admi[sión] (…) y se proced[a] al levantamiento de las medidas cautelares decretadas».

''>En compendio sostuvo que R.M.S. (q.e.p.d) >demandó a I.M. de A...(.q.e.p.d.)''>, E. y A.M.S. (q.e.p.d.)>, N., R., R., E., H. y M.Á.M.C., O.P.F., J.H.J.D., J.A.G.M. y Blanca Lilia Castañeda de Q., para que se decretara la «división material y adjudicación a cada uno de los copropietarios del lote o lotes» ''>del predio denominado “El Espino No. 4”>, situado en la vereda “La Fuente” ''>del municipio de “Los Santos”>, identificado con M.I. 314-0025713 (rad. 2006-00137), que adquirieron en la sucesión de Virginia Mantilla de Cadena, adelantada en el Juzgado Segundo de Familia de B..

''> Manifestó que en el plenario obran varias escrituras públicas que demuestran las ventas de derechos herenciales a título universal que realizaron algunos de los intervinientes de esa contienda y, por tanto, “no [estaban] legitimados para la entrega de la partición reclamada del lote n° 4”>, a saber:

(i) La Escritura Pública n° 284 del 1° de junio de 1964: ''>A través de la cual >E.M.S. e I.M. de A. vendieron “los derechos y acciones que le pueden corresponder en la sucesión intestada y liquidada de L.A.C. y Virginia Mantilla de Cadena”.

(ii) Escritura Pública n° 560 del 17 de noviembre de 1964: Consta la “venta de derechos herenciales” de Ricardo Rueda Mantilla y J.V.R.G. a P.M. de M..

(iii) Escritura Pública n° 079 del año 1966: ''>Se evidencia que R.M.S. “vendió los derechos y acciones a título universal de los bienes que le corresponden o puedan corresponder en la sucesión de la causante Virginia Mantilla de Cadena” >a G.R.M..

(iv) Escritura Pública n° 364 del 23 de agosto de 1965: “Se mencionan otras ventas”.

Señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. lo reconoció en esa L. como “sucesor procesal” de A.M.S. y, por tanto, exhibió dichas situaciones y solicitó se “ejerc[iera] control de legalidad (…) al tenor de lo consagrado en el art. 132 del C.G.P. ”; sin embargo, el estrado incurrió en “vías de hecho por defecto fáctico (…) [y] defecto sustantivo (…) al no decretar la[s] prueba[s] documenta[les] (…) [y] al haber dado prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial”, profiriendo sentencia mediante la cual dispuso la “división material” del bien (22 feb. 2021), determinación que el superior convalidó (17 feb. 2022).

Relató que frente a la última directriz incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Colegiatura acusada no lo concedió (11 jul.) y esta Sala lo declaró bien denegado al definir el “recurso de queja” que interpuso contra ese auto (11 oct. 2022; AC4590).

''>Indicó que en el fundo discutido existen más de 200 construcciones y personas que residen [allí]” >y el demandante “no los incluyó (…) para el pago de las mejoras de terceros, (…) para que ejer[cieran] su derecho a la defensa, de formular excepciones de mérito como la prescripción extraordinaria de dominio (…), en las inspecciones judiciales realizadas (…) no las identificaron y los peritos (…) que realizaron el avalúo (…) y que verificaron los linderos, tampoco incluyeron las viviendas construidas”.

''>Agregó que esa lid >está viciada de nulidad, ya que no se citó al Ministerio Público como lo disponen los artículos 49 y 55 del Decreto 2303 de 1989 vigentes en la fecha que se notificó el proceso divisorio”''>; adicionalmente, no se integró el “litisconsorcio necesario” >con la vinculación de “la totalidad de los herederos” (artículo 61 del Código General del Proceso), ''>ni se cumplieron los términos establecidos del artículo 121 ídem.>

2.- El Tribunal Superior de B. defendió la legalidad de su proceder y destacó que “no es dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional”.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede narró las etapas surtidas en el trámite y adveró que las cumplió “con apego procesal y sustancial de las normas que gobiernan el asunto”.

Los abogados del gestor en el litigio rebatido aseguraron que “son ciertos los hechos manifestados en el escrito de tutela (…) [y, de esa manera,] coadyuv[aron] en todo su contenido las peticiones”.

El procurador judicial de los herederos de R.M.S. se opuso al ruego y resaltó que el promotor durante 16 años [ha] presenta[do] toda clase de recursos”.

O.H.O. advirtió que no se “ha conculcado o violado derecho fundamental”.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta aseveró que a la fecha está adelantando el procedimiento respectivo para inscribir la «sentencia» emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe, ya que el “2/9/2022” elaboró “nota devolutiva” al observar varias inconsistencias en la matrícula inmobiliaria.

''>El Instituto G.A.C. – IGAC, Dirección Territorial Santander dijo que al revisar “el sistema de correspondencia (…), no aparece solicitud alguna (…) de cambios o actualizaciones de información catastral referente a los predios” >que se hacen referencia en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga (17 feb. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el asunto refutado.

2.- Precisado lo anterior, se observa que dicho proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

''>En efecto, la Corporación cuestionada precisó el aspecto toral de lo combatido por el quejoso en esa instancia, el cual se limitó a reprochar la invalidez de lo actuado en sede primigenia, tras criticar: (i)> «la integración del contradictorio y la legitimación en la causa por parte de algunos sujetos procesales», ''>porque debió convocarse a «la adquirente P.M.M., G.R.M., los herederos de ADOLFO MANTILLA SERRANO, entre los que se encuentra el recurrente, y los terceros demandantes en pertenencia del predio objeto de división»; >y, (ii) «La pérdida de competencia deprecada del a quo [según] el artículo 121 del CGP».

''>A continuación, memoró los artículos 1374, 2335 al 2339 del Código Civil, en concordancia con el 467 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época- >y, bajo ese panorama, aclaró que, quien pretenda «la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto, [deberá hacerlo] mediante acción dirigida contra los demás comuneros, acompañado la prueba de dominio, que tratándose de bienes sujetos a registro deben acreditarse con los documentos solemnes que acreditan el dominio, entre los cuales se hallan los certificados de libertad y tradición».

Con ese derrotero, esbozó:

las nulidades procesales además de regirse por el principio de taxatividad, también las gobierna el principio de la última ratio, relativo a ser una extrema medida de saneamiento de una actuación procesal, esto es, que se haga imperiosa y necesaria, de donde la integración del contradictorio, cabe precisar, no genera la nulidad de toda la actuación, sino de la sentencia de primer grado, dado el caso, pues así se desprende del otrora art. 83 inc. 2º del CPC, en armonía con el art. 146 ídem, hoy arts. 61 inc. 2º y 138 inc. 2º del CGP, dado que es respecto de éstos con quienes debe agotarse la actuación, entre tanto sobre de los demás que ya han comparecido la actuación se entiende se ha surtido válidamente.

Agregó que, en ese escenario de anulabilidad también confluye la «legitimación para alegarlas y, habiéndose invocado la que regentaba el N. 9º del art. 140 del CPC, hoy N. 8º del art. 133 del CGP, referente a no haberse practicado en legal forma la notificación de personas determinadas, “(…) solo podrá alegarse por la persona afectada” (art. 143 inc. 3º CPC, hoy 13 inc. 3º CGP)».

''>En aplicación de las anteriores premisas, concluyó, de un lado, que M.P. «no está legitimado para alegar la nulidad por cuenta de los terceros que refiere» >y, de otro, como aquel ingresó al litigio en calidad de «heredero de...

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