SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127498 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127498 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127498
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16824-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP16824-2022

Radicación n° 127498

Acta No. 286



Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Cementos Argos, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«… expuso que, en el año 2019, Á. de Jesús Vélez Calarcá inició demandada ordinaria laboral en su contra, de F.S. y Coltejer S.A. [y Cementos Argos]1 con el propósito de que:


PRIMERO: SE DECLARE la SUSTITUCIÓN PATRONAL frente a los contratos realizados con MINEROS UNIDOS S.A e INDUSTRIA HULLERA S.A y en subsidio de esta, la DECLARATORIA de UNIDAD EMPRESARIAL.


SEGUNDO: SE DECLARE que los demandados son responsables de las acreencias laborales en virtud de la subrogación de los mismos en el derecho que le asiste al señor ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ CHALARCA y como consecuencia de los anterior se condene conjunta, solidaria o separadamente a pagar los siguientes conceptos:


A,- SE CONDENE a liquidar y pagar los salarios adeudados [y demás acreencias laborales]


Indicó que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 29 abril de 2019 admitió la demandada y, esa sociedad, contestó y formuló las excepciones de imposibilidad jurídica de declarar la pretensión primera de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y «compensación»; que una vez agotadas las etapas procesales, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.


SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A y FABRICATO S.A., de todas y cada una de las prensiones de la demanda formulada en su contra por el señor ÁLVARO DE J.V.C. identificado con CC. 98.477.128, conforme se dijo en la parte motiva.


TERCERO: Las EXCEPCIONES propuestas quedaron implícitamente resueltas.

[…]


Afirmó que el extremo activo formuló recurso de apelación argumentando que no hizo una valoración probatoria ni observó el principio de la realidad sobre las formas y que no había existido «cancelación de las acreencias laborales por medio de la adjudicación del lote de terreno»; que una vez fue radicado el proceso en el Tribunal, el 3 de junio de 2021 esa sociedad presentó alegatos de conclusión y que dicha magistratura por sentencia de 3 de marzo de 2022 decidió:


[…]PRIMERO: Se MODIFICA parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, CONDENÁNDOSE a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A. y COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO DE J.V.C. la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/L ($12.318.549,00), que fuera reconocido como crédito laboral, en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.; CONDENÁNDOSE así mismo, a la INDEXACIÓN de la referida suma a partir del 2 de mayo de 1999, hasta la cancelación efectiva; CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. […].


Adujo que recurrió tal determinación a través del recurso de casación, pero por auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir.


Refirió que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «omiti[ó] valorar la prueba aportada», dentro de la cual se «encuentra[ba] copia de Cesión de bienes en pago de acreencias que realiz[ó] la sociedad Industrial Hullera S.A al demandante del 5 de septiembre de 2014 (Mirar folio 73 del expediente). Y respuesta al derecho de petición del año 2018, en donde se le advierte el pago por compensación a través de la adjudicación de bienes. En suma, que con tales pruebas «se acreditaba el pago de acreencias realizado por la empresa Industria Hullera S.A al señor Á. de J.V.C.».


Además, que erró al afirmar que la prescripción en el proceso controvertido por virtud de la Ley 222 de 1995 había sido interrumpida, toda vez que la citada ley fue derogada por la Ley 1116 de 2006 a partir de 2007, por lo que al accionante no le asistía el derecho a reclamar prestaciones de hacía más de 20 años.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 3 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se dé una adecuada valoración probatoria y se declare probada la excepción de prescripción propuesta y, en general, confirme la sentencia del a quo.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de reseñar que en el presente caso se satisfacían los presupuestos genéricos de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales, concluyó que no ocurría lo mismo frente a los específicos.


En primer lugar, detalló que ninguna irregularidad se derivó de la declaratoria de sustitución patronal originada por el cambio de empleador, que dio lugar a la solidaridad del nuevo con el antiguo patrono, conservando y protegiendo los derechos de los trabajadores involucrados, situación que se encontraba acreditada en el presente caso.


Seguidamente, indicó que tampoco resultaba equivocada la aplicación de la figura de la prescripción como lo explicó la Corporación de segunda instancia, pues señaló que conforme lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, se indica que «desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado»


En consonancia con lo anterior, evidenció que al interior del proceso laboral se analizó debidamente la responsabilidad de las sociedades Coltejer S.A., F.S. y Cementos Argos S.A. en relación con el pago del crédito reconocido en favor del demandante, y conforme a ello debe pagar de manera solidaria, al señor Á. de J.V.C. la suma de $12.318.549 que le fuera reconocida como crédito laboral en el proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.


Así concluyó que la providencia cuestionada era razonable y no se evidenciaba un proceder caprichoso o arbitrario del Tribunal Superior de Medellín.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el apoderado de Cementos Argos S.A. quien centró los argumentos en señalar que existió una indebida valoración probatoria, en razón a que la sentencia cuestionada, del 3 de marzo de 2022, pasó por alto que al trabajador Á. de J.V.C. ya se le había pagado la indemnización derivada de su crédito laboral, tal y como se extraía de los folios 33 y 73 del expediente laboral, y conforme a ello, ordenar dicho pago no solo resultaba improcedente, sino que implicaba «un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del demandante del cual no tiene derecho»

Finalmente, también insistió en que en el presente evento se configuró el fenómeno de la prescripción, y si bien el Tribunal Superior de Medellín aplicó el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, se trató de una norma que fue derogada por la Ley 1116 de 2006, a partir de ello, estimó que el trabajador, Á. de Jesús Vélez Calarcá, no tenía derecho a reclamar la prestación laboral, pues esta había prescrito.


Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva decisión en la que niegue las prestaciones del trabajador.


CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos...

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