SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127515 del 22-11-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127515 del 22-11-2022

EmisorSala de Casación Penal
PonenteFABIO OSPITIA GARZÓN
Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP16967-2022
Número de expedienteT 127515
Fecha22 Noviembre 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP16967-2022

Tutela de 1ª instancia No. 127515

Acta No. 272



Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR en su calidad de Juez 7° Penal del Circuito de Cúcuta, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


Fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. MARÍA EUGENIA AVENDAÑO VILLAMIZAR funge como Juez 7° Penal del Circuito de Cúcuta1 nombrada en provisionalidad desde el 01 de diciembre de 2012 y pertenece al régimen de vacaciones colectivas.


2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo No. 0213 del 18 de julio de 2019, decidió suspenderle “el disfrute de las vacaciones de fin de año que empieza el 20 de diciembre de 2019 y culmina el 13 de enero de 2020, para que atienda la 2ª instancia de los recursos de los Jueces de Control de Garantías de la Ley 906/04, 1ª y 2ª instancias de las acciones constitucionales de Hábeas Corpus”.


3. El 20 de octubre de este año la accionante solicitó al Tribunal Superior de Cúcuta el disfrute del descanso remunerado correspondiente al periodo del 2019, a partir del 28 de noviembre, inclusive.


4. El 03 de noviembre siguiente la Sala de Gobierno de la aludida Corporación, negó el disfrute de las vacaciones, por cuanto, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no era viable expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP- para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso de la colaboradora judicial.


5. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad le conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La demanda fue admitida el 09 de noviembre de 2022 y se dispuso correr traslado de la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:


1. La Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que no se opone a la concesión del amparo pues el derecho al descanso es de raigambre constitucional, sin embargo, esa Corporación no ha lesionado la prerrogativa, el agravio surge de la omisión de la Dirección de Administración Judicial al no expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para poder designar el reemplazo a la funcionaria durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, necesario para no afectar la prestación del servicio de justicia.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó que los hechos expuestos por la accionante no son de su competencia, en razón a que no son ordenadores del gasto ni ejecutores de presupuesto, porque esas facultades recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Norte de Santander y Arauca.



3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta guardó silencio.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si procede el mecanismo de tutela para dejar sin efecto la decisión adoptada el 03 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el derecho a las vacaciones de la actora correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y 11 de enero de 2020, suspendido por razones del servicio, por no existir disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, lo cual compromete sus derechos fundamentales, y, de ser así, si hay lugar a su amparo.


Análisis del caso


1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).


Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


2. En el presente asunto, como se anunció, el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige contra la determinación del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó su derecho a las vacaciones de la vigencia 2019.


La accionante no disfrutó del descanso remunerado por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que dispuso su suspensión para que atendiera la 2ª instancia de los recursos de los Jueces de Control de Garantías de la Ley 906/04, 1ª y 2ª instancias de las acciones constitucionales de Hábeas Corpus”.


El Tribunal negó el disfrute de las vacaciones bajo el argumento que, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que permita respaldar el nombramiento para su reemplazo.


3. La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento y goce al descanso remunerado, mecanismo judicial que la accionante no utilizó en este caso.


En ese orden, tal medio de defensa judicial haría improcedente la acción, en virtud de su carácter residual. No obstante, como ya sea indicó, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda, aun en presencia de otro medio de defensa judicial, cuando el procedimiento existente no resulte eficaz para la protección del derecho, hipótesis que encontraría materialización en este caso, si se tiene en cuenta que el derecho al descanso remunerado de la trabajadora no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la decisión de la autoridad administrativa ante la jurisdicción competente.


Por las referidas razones la Sala estudiará de fondo el asunto, anunciando, desde ya, que amparará el derecho fundamental reclamado. Las razones son las siguientes:


3.1. Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a obtener una remuneración que incluya todo lo que este reciba como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe realizarse dentro de los términos de ley.


Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C–019–2004 señaló que:



[…] las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.


Y, en providencia CC C–171–2020, explicó:


46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo2; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida3.


47. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales4 (…).


48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el...

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