SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93181 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93181 del 31-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente93181
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL066-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL066-2023

Radicación n.° 93181

Acta 2


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2021, en el proceso que GERMAN ÁVILA VELANDIA instauró contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


German Ávila Velandia llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. Reclamó el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de servicios y los aportes al sistema de seguridad social integral y la caja de compensación. Así mismo, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 12).


Aseguró que las demandadas celebraron un contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP. Que Coobus S.A.S. lo vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como operador de bus zonal a partir del 18 de diciembre de 2012. Así mismo que, en abril de 2014, la empresa dejó de funcionar intempestivamente y la relación laboral quedó a la deriva hasta el 19 de agosto de 2016, cuando en cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades, se formalizó la terminación del vínculo.


Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral con el demandante, de la responsabilidad solidaria y de las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, prescripción y buena fe (fls. 64 a 73).


Aceptó que C.S. fue su concesionaria, según contrato 005 de 16 de noviembre de 2010. También, que aquella vinculó al actor como su trabajador, pero no tenía injerencia, ni responsabilidad, en la ejecución y terminación de la relación laboral, dada la autonomía e independencia de Coobus S.A.S. en la ejecución del contrato de concesión (fls. 86 a 87).


Coobus S.A.S. también rechazó las aspiraciones de la demanda, salvo la declaración de existencia del contrato de trabajo con el actor. Admitió la relación laboral, pero adujo que se vio obligada a suspender el pago de las obligaciones laborales a su cargo, debido a su difícil situación financiera y a la intervención de que fue objeto por la Superintendencia de Sociedades (fls. 46 a 52).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de B.D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre «WILLIAM BENJAMÍN GALVIS GARCÍA» y Coobus S.A.S., ejecutado entre el 18 de diciembre de 2012 y el 19 de agosto de 2016.


Junto con las costas del proceso, dispuso el pago de $20.360.555 por salarios; $3.360.555 por auxilio de cesantía y $1.178.434 por sus intereses; $2.122.708 a título de compensación por vacaciones; y $2.986.805 por prima de servicios. Condenó a Coobus S.A.S. a pagar $3.181.666 a título de indemnización por despido sin justa causa. Declaró probadas las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y TRANSMILENIO S.A.» en favor de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. y la absolvió de todas las pretensiones (fl. 83 Cd).

Mediante providencia de 10 de marzo de 2021, aclaró el ordinal 1.°, en el sentido de «declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor G.Á.V. y la demandada COOBUS S.A.S., vigente entre el 18 de diciembre de 2012 al 19 de agosto de 2016» (fls. 94-95).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión del a quo, en cuanto absolvió a T.S. y, en su lugar, la condenó solidariamente a pagar los derechos reconocidos en primera instancia al accionante. No impuso costas (fl. 117 a 122).


En lo que estrictamente concierne al recurso, contrario a lo considerado por el a quo, el Tribunal dedujo que, de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda inicial, devenía claro que Transmilenio S.A. había sido convocada a responder como obligada solidaria, en su calidad de beneficiaria de la obra o labor, según el contrato que celebró con Coobus SAS. Por tal razón, estimó inaceptable la absolución impartida por el juzgador de la instancia inicial, en tanto no era cierto que en el libelo genitor no se hubiera invocado aquella condición.


Tras memorar la preceptiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se remitió al objeto contractual y a las obligaciones del concesionario en el contrato 005 de 2010; reprodujo apartes del Acuerdo 004 de 1999 del Concejo de Bogotá D.C., así como del contrato de trabajo del demandante con Coobus SAS, y extrajo que esta fue constituida exclusivamente para ejecutar el objeto del contrato de concesión mencionado y que las actividades desarrolladas por el accionante eran conexas con las de Transmilenio S.A., de suerte que se beneficiaba del trabajo desarrollado por el actor, por manera que esta empresa debía responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia de primer grado. Finalmente, descartó que se hubiera configurado la excepción prevista en la norma legal mencionada, en la medida en que la actividad ejecutada por el accionante no era ajena o extraña a las funciones propias y normales del beneficiario.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por T.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución que impartió el juez de primer grado. En sede de instancia, pide se confirme íntegramente este pronunciamiento.

Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que merecieron réplica del actor. Por razones metodológicas, se revolverán conjuntamente primero, segundo y cuarto, toda vez que presentan unidad de propósito, pese a orientarse por diferente senda.


v)CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 34, 65, 127, 181, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 1, 2 y 3 de la Ley 86 de 1959; 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de Ley 336 de 1996; 7 de la Ley 310 de 1996; 1568, 1571, 1572, 1577 y 2346 al 2349 del Código Civil, y 53 de la Constitución Política.


Luego de transliterar a espacio un pasaje del fallo gravado, asevera que en función de definir si Transmilenio se beneficiaba del servicio prestado por el accionante con ocasión del contrato de concesión, el juzgador de la alzada se equivocó en la intelección del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que asumió que el objeto de este contrato «se encuentra intrínsecamente vinculado con el objeto» de Transmilenio y que Coobus SAS fue creada para adelantar una actividad propia de la primera.


Copia el precepto legal recién mencionado y anota que las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, consagran 2 hipótesis adicionales para efectos de estructurar la responsabilidad solidaria. Transcribe los artículos 15 y 36 ejusdem, y discurre:


Conforme la jurisprudencia de la Sala (…), la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, obedece a la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los trabajadores, haciendo extensivas al obligado solidario, en su condición de beneficiario o dueño de la obra contratada las deudas laborales a cargo del contratista, quien es el empleador, sin que esto signifique que se haga responsable al contratante de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y la culpa del empleador, sino que por virtud de la solidaridad le son exigibles las acreencias laborales surgidas a favor del trabajador.


Copia pasajes de las sentencias CSJ SL12234-2014, CSJ SL14692-2017, CSJ SL3774-2021, CSJ SL5129-2021. Define los vocablos extraño y normal, para sostener que la excepción del referido artículo 34 «se configura cuando la labor desempeñada por el trabajador es ajena o impropia de la actividad habitual, ordinaria o común que realiza el “beneficiario del trabajo”, es decir, cuando no hace parte de su giro ordinario del negocio». En aras de demostrar el desacierto interpretativo del ad quem, copia un breve fragmento del fallo «SL35864 del 01 de marzo de 2010» y asevera que:


La solidaridad que predicó la decisión atacada a cargo de (…) TRANSMILENIO S.A., en virtud de la posibilidad de organizar y concesionar el servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital, echa de menos lo que la Corte Constitucional ha indicado frente a la regulación del servicio público de transporte masivo de pasajeros en sentencia C-539 de 1995, a través del cual estudio (sic) el artículo 1 y 13 de la Ley 86 de 1989, lo siguiente:

[…].

En esta misma jurisprudencia se citó la sentencia C-517 de 1992, con respecto a las relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal en materia de servicios públicos, así:

[…].


Reitera que no existe solidaridad «cuando se trata de labores esporádicas o únicas, calificativos que contradicen el concepto de normales, por lo que, en el caso particular la explotación del servicio público de transporte le resulta ajeno a (…) TRANSMILENIO S.A.». insiste en que la solidaridad no se estructura cuando «se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa...

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