SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01052-01 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01052-01 del 30-11-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-01052-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15969-2022

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15969-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01052-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Lucía María Velásquez Quinde promovió contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso alimentos con rad. 2019-01146-00.

ANTECEDENTES


1. La libelista pretende que se ordene al Juzgado «dejar sin efectos» la sentencia (12 may. 2022) que fijó alimentos a su cargo.


En sustento, adujo que fruto de la relación que sostuvieron J.B.V. y P.M.A.A. se procreó a su nieta M., quien a través de la progenitora promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó, por una parte, que su hijo y padre biológico de la niña «ha venido consignando» las cuotas correspondientes a la obligación alimentaria conforme se concilió, y por la otra, que no se demostró, no solo, que el padre se encontrara inhabilitado para cumplir con los citados emolumentos, sino, además, la capacidad económica y la necesidad de la infante, el Juez convocado fijó en su contra y a favor de la primogénita un estipendio mensual de $150.000,oo. La actora aseguró que en la citada decisión no se analizó la «INSUFICIENCIA de los padres para cumplir con los alimentos» como presupuesto para fijar la obligación a su cargo, a más que ella tiene 61 años de edad y su único ingreso es una mesada pensional.


2. El Juez Primero de Familia de esta capital precisó que la decisión criticada obedeció, por un lado, a que el papá de la niña «confirm[ó] su falta de cumplimiento para con las obligaciones de su hija» y, por el otro, a que la aquí accionante cuenta con los medios económicos para garantizar dichos alimentos. El Procurador 186 Judicial II de Familia y P.M.T.G., aunque en escritos separados, se opusieron al amparo deprecado.


3. El a quo negó el resguardo tras considerar que la determinación cuestionada «(…) consulta no solo los presupuestos contemplados por el art. 411 del C. Civil, para la fijación de la cuota alimentaria en cabeza de los abuelos del menor alimentario, sino los precedentes jurisprudenciales en la materia que a lo largo del tiempo han venido sentando las Altas Cortes».

4. La gestora impugnó la anterior decisión con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.


CONSIDERACIONES


Frente a las quejas expuestas en la demanda y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que fijó una cuota de alimentos a cargo de la aquí accionante en su calidad de abuela paterna de la alimentaria (12 may. 2022), pronto se advierte que se concederá el amparo al evidenciarse yerros de orden fáctico y sustantivo que ameritan la intervención.


En relación a la obligación alimentaria de los abuelos para con los nietos de que trata el artículo 260 del Código Civil, esta Sala en reciente pronunciamiento reiteró la línea jurisprudencial que ha sostenido, en punto de los requisitos que deben confluir para tal imposición. Al respecto señaló:


(…) El artículo 260 del Código Civil prevé que «[L]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…). El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.


Nótese que el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son los «abuelos» quienes deben asumir la carga del «sostenimiento» de los «nietos», al determinar que ello solamente es posible ante la «falta o insuficiencia» de los «papás». Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha reflexionado, que:


[E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia...

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