SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04395-00 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04395-00 del 18-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04395-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC044-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC044-2023 R.icación nº11001-02-03-000-2022-04395-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que J.F.O.C., P.S.D. para la Investigación y el Juzgamiento Penal, interpuso en favor de Musa Abraham B.F. contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, partes, autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-02-04-000-2007-03363-03 (R.. Corte 27700 y 62083).


ANTECEDENTES


1. El accionante pidió se deje sin efectos «el auto de primera instancia AEP-060-2022 del dieciocho (18) de mayo de 2022, de la Sala Especial de Primera Instancia y el auto de segunda instancia AP4544-2022 del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un H. Magistrado de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y el sindicado Musa B.F.» y, en consecuencia, se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia que profiera una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de control de legalidad.


En sustento de lo anterior, adujo que la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación resolvió la situación jurídica del procesado B.F. y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y en esa misma decisión se fijaron los hechos jurídicamente relevantes y le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado por promover de manera efectiva la ilícita asociación, en calidad de autor y a título de dolo (AP2067-2018, 27 may.), injusto del que se declaró culpable vía preacuerdo con uno de los magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción, para obtener una rebaja en el castigo del 50%; sin embrago la Colegiatura encartada negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo (AEP060-2022, 18 may.), apelaron el Magistrado Instructor y la defensa, denegó el recurso del funcionario, contra el que acudió en queja y la Sala de Casación declaró correctamente denegada esa apelación (AP3593-2022, 10 ag.), y desató la alzada de la defensa en la cual confirmó la decisión de primera instancia, con dos salvamentos de voto (AP4554-2022, 5 otc.).


Se dolió de que «el Magistrado Instructor al suscribir el acta de preacuerdo, siguiendo las pautas arriba señaladas, estaba plenamente facultado, legitimado y detentaba la competencia para obrar de la manera en que lo hizo amparado por el principio de favorabilidad; actuación procesal que se hizo sin vulnerar garantías fundamentales, todo lo contrario, llevándolas a cabo, por lo que, la negativa de analizar de fondo dicha solicitud de verificación del preacuerdo por parte de los juzgadores, devienen en un quebrantamiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al de la participación del procesado en la definición de caso, puesto que, siendo ellos los competentes para desatar dicho análisis, se sustrajeron de realizarlo bajo premisas puramente formales como la ausencia de legitimidad y competencia del Magistrado Instructor, siendo ello, un exceso ritual manifiesto».


2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a las pretensiones y se remitió a las disertaciones expuestas en el interlocutorio de segunda instancia. La Sala Especial de Primera Instancia hizo el recuento de lo allí rituado y resistió los anhelos. El Magistrado cognoscente de la Sala Especial de Instrucción coadyuvó en las aspiraciones. Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.


CONSIDERACIONES

Si bien es cierto la queja se dirige también en contra del auto que negó la solicitud de control de legalidad (CSJ AEP060-2022, 18 may.), se limitará el estudio del asunto a la última decisión que en el litigio profirió en segunda instancia la Sala de casación Penal de esta Corporación, dado que fue la providencia que desató definitivamente el reproche del impulsor (CSJ AP4544-2022, 5 oct.).


Precisado lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada luce razonable y acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente, para convalidar lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia, la magistratura de la alzada comenzó por resaltar que la actuación objeto de estudio fue un acto procesal suscrito por uno de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no por ésta, lo que en principio no sería susceptible de impugnación, porque la apelación solo es pasible para ejercer control respecto de los proveídos emanados por esa Sala. No obstante, dada la trascendencia de la decisión recurrida se ocupó del fondo del asunto.


En ese sentido inició por establecer el marco normativo que habría de regir el proceso contra aforados con las modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política con la creación de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia y en ese orden de ideas resaltó que el régimen aplicable es la Ley 600 de 2000.


Ahora al ocuparse de la favorabilidad por el tránsito de normas procesales relató que:


(…) la aplicación del principio de favorabilidad a leyes procesales en casos concretos, comporta una exigencia ineludible y apenas consecuente con el imperativo de que se mantenga la indemnidad del proceso judicial, esto es, que medie una necesaria consonancia o concordancia entre la normativa contrastada, en forma tal que no se sacrifique la identidad del trámite en que se procuran insertar.


Dicho de otra manera, si bien la ley procesal atañe a actos procesales en el momento en que los mismos están teniendo ocurrencia, hay hipótesis en que los efectos derivados de su regulación podrían ofrecer una solución favorable a la situación del incriminado, siendo tales supuestos en que emerge admisible emplear esta clase de normas retroactivamente, siempre y cuando, como se indicó, resulten conciliables dentro del sistema jurídico en el que se pretenden aplicar.

Por tanto, admitir la retroactividad de normas procesales de efectos sustanciales, exige que los sistemas de procedimiento cotejados tengan tal condición que logren armonizarse correctamente, es decir, que la solución de un conflicto de esta índole por tránsito de leyes sólo es aceptable cuando quiera que por su contenido es fácilmente...

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