SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00143-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002022-00143-01 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 7600122100002022-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC097-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC097-2023

Radicación n.º 76001-22-10-000-2022-00143-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por D.G.N.R. frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada porque, en lo medular, de forma parcializada, continuó la actuación disciplinaria que le adelanta, a pesar de no haber sido resuelta su petición de cambio de radicación.


Solicitó, entonces, ordenar a) a la entidad convocada i) «abstenerse de realizar pr[á]ctica probatoria hasta tanto… se resuelva de fondo la solicitud de cambio de radicación»; ii) en lo sucesivo, «ejercer los respectivos controles sobre la pr[á]ctica testimonial en los procesos disciplinarios»; y iii) «cesar sus actos de monitoreo a las redes sociales del investigado»; y b) «a la Procuraduría General de la Nación[,] ejercer vigilancia especial en el… caso[,] como garante de [sus] derechos».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En la actuación disciplinaria que contra el accionante adelanta la Corporación acusada, en la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el canon 105 de la Ley 1123 de 2007, el pasado 28 de septiembre se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por competencia, la petición de cambio de radicación que aquél instauró; al día siguiente el Magistrado sustanciador a-quo no aceptó la recusación que el tutelante le formuló bajo las causales 1ª y 2ª del canon 61 ibídem; y el 11 de octubre último, la funcionaria que le seguía en turno a dicho funcionario, negó la configuración de las aducidas causales de apartamiento.


2.2. En sede de tutela el actor cuestionó, en lo medular, que el Magistrado sustanciador de la colegiatura accionada continúe el trámite, especialmente la recolección de pruebas, a pesar de la falta de definición de la petición de cambio de radicación, con la connivencia de la funcionaria que le sigue en turno, contrariando con ello la postura de otras seccionales frente al particular.


Afirmó que, por ese rumbo, sin atender las reglas establecidas para la recepción del interrogatorio en el canon 392 de la Ley 906 de 2004, al juez que dispuso la compulsa de copias génesis de esa actuación, se le dejó «hacer todo un monólogo a su antojo, en donde de forma burlesca contra el investigado, se le permitió[,] sin ningún control[,] decir cuanto se le ocurrió», e incluso, irregularmente, se le liberó del apremio del juramento.


Destacó que la parcialidad del funcionario disciplinario es evidente porque en esa calidad también conoció del trámite de igual linaje -ya archivado- que, por los mismos hechos, impulsó el aquí disciplinado contra el juzgador que dispuso la compulsa de copias en su contra; igualmente, le envió un defectuoso enlace de conexión para la audiencia inicial del 23 de junio de 2022; ha realizado señalamientos en su contra, contrarios a la buena fe; monitorea sus redes sociales, «extralimitándose en sus funciones», para, con fundamento en la información allí recabada, disponer nuevas compulsas de copias en su disfavor; sumado a que mintió en la diligencia del 29 de septiembre último al sostener que él no atendió el requerimiento de información que le hizo en la vista pública previa del 23 de junio anterior.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali señaló que «solo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los… Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de [ese] Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad»; y destacó que el funcionario que dispuso la compulsa de copias en contra del accionante fue nombrado como juez coordinador de esa dependencia «para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2021», siendo persona distinta la que en la actualidad ocupa ese cargo.


2. El despacho del Magistrado H.Q. -sustanciador en el asunto fustigado- de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, defendió la legalidad de su proceder y solicitó denegar la salvaguarda.


Indicó que, como quedó definido, no se configuraron las causales de recusación invocadas por el quejoso; él no tiene «ningún interés frente a la vida privada del abogado N.R., por el contrario, se observa que éste ha intentado llevar el proceso disciplinario a un plano de la vida personal haciendo señalamientos infundados e inexistentes»; la reclamada suspensión de la actuación era inviable, «conforme lo consagra el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, pues dicha causal no hace parte de las contenidas en la referida norma»; al funcionario que dispuso la compulsa de copias, al recibir su declaración, sí «se le tomó el juramento…[,] conforme al artículo 442 del Código Penal, el cual se mantuvo durante toda la intervención hasta el minuto 22:04, momento para el cual se le advierte que podía contestar la pregunta que se le realizaría sin la f[ó]rmula de juramento[,] en tanto que… podría ser autoincriminatoria[,] en razón al proceso disciplinario que ya existía en su contra y en aras de salvaguardar lo consagrado en al artículo 33 de la Constitución Nacional», de donde «no hay ninguna actuación irregular, pues el trámite del proceso se ha surtido de manera legal y acorde al debido proceso de los intervinientes»; y el dicho del quejoso frente al supuesto «ocultamiento de documentos al interior del proceso disciplinario…[,] no obedece a la realidad procesal y circunstancial», toda vez que aunque el censor allegó un memorial desde el 29 de junio de 2022, los empleados encargados omitieron agregarlo oportunamente al plenario, lo que implicó que no reposara dentro del mismo para cuando se adelantó la diligencia del pasado 29 de septiembre, por lo que «al momento de verificar la existencia o no de lo aportado por el profesional del derecho se manifestó que no habían sido aportadas (sic)», «[s]ituación que finalmente fue aclarada por el disciplinable en la audiencia y subsanada, toda vez que, fueron esos elementos aportados con los cuales se hicieron los requerimientos para las pruebas decretadas».


3. El Magistrado Castillo Restrepo -también de la Colegiatura acusada- deprecó declarar «la IMPROCEDENCIA del amparo… (pues… no se observa que se hubiese agotado el requisito de procedibilidad de la SUBSID[I]ARIEDAD), pero además [su] DESVINCULACIÓN…, en calidad de titular del despacho Nro. 03…, por cuanto no existe prueba, ni alusión a algún hecho que sea indicativo de afectación de los derechos fundamentales del accionante en [su] cabeza».


4. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca rogó su exclusión de este trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «los hechos que dan lugar a la tutela no corresponden a acciones u omisiones [suyas]».


5. La...

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