SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04355-00 del 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04355-00 del 19-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04355-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16867-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16867-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04355-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de diciembre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veintidós (2022).



Se decide la acción de tutela que L.R.S.P. le formuló a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 11001-31-10-032-2022-00078-00.


ANTECEDENTES


1.- La accionante protestó porque las agencias convocadas se negaron a declarar la existencia de la sociedad patrimonial que, aduce, conformó con W.C.F., a raíz de la unión marital de hecho que sostuvieron por más de 15 años.


Relató que la primera instancia declaró la existencia de la unión, pero se negó a reconocer sus efectos económicos bajo el argumento de que ella tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona. Aunque apeló la decisión, indicando que de acuerdo con la sentencia SC4027-2021 dicha sociedad conyugal se disolvió porque se separó de cuerpos de hecho desde hace mucho tiempo, el Tribunal confirmó la decisión desconociendo los lineamientos trazados por esta Corporación.


En consecuencia, y para la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y “a conformar una familia e incluso tener un patrimonio”, pidió que se revoquen los veredictos emitidos el 17 de agosto y 26 de octubre de 2022 por las autoridades demandadas y, en su reemplazo, se les ordene “aplicar el precedente SC4027-2021.


2.- Las agencias convocadas defendieron las actuaciones reprochadas y remitieron el expediente objeto de queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la directriz expedida por el Tribunal de Bogotá, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC7006-2021, entre otras). Además, mediante la aludida determinación se clausuró la controversia examinada.


2.- Dicho esto, se anuncia que la salvaguarda se desestimará, por cuanto la inaplicación de la sentencia SC4027-2021, y la consecuente negativa a declarar la sociedad patrimonial reclamada por la promotora, no es arbitraria, obedece a razones objetivas, que impiden desconocerlas a través de este sendero.


En efecto, el Tribunal, tras advertir que conforme al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2995, el surgimiento de la sociedad patrimonial a que podía dar lugar la unión marital de hecho dependía de que los compañeros no tuvieran sociedades conyugales vigentes, y destacar que ese no era el caso de la quejosa, ya que la sociedad conyugal nacida en virtud del matrimonio celebrado con M.A.T.M. no se había disuelto, precisó, en lo medular:


Ahora bien, la Sala no desconoce la existencia de la sentencia SC4027- 2021 mediante la cual se alude a la separación de cuerpos de hecho como causal de disolución de la sociedad conyugal. No se discute que los fallos producidos por las altas cortes son de obligatorio cumplimiento y vinculantes, pues con dicho acatamiento se privilegian valores constitucionales como la seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico. Pero lo anterior no impide señalar que de los siete (7) magistrados que suscribieron la sentencia SC4027-2021, dos (2) salvaron voto y otros dos (2) lo aclararon. En todo caso, los cuatro (4) magistrados, de manera expresa, unánime, férrea y concluyente discreparon de que la separación de cuerpos de hecho sea casual autónoma de la disolución de la sociedad conyugal, lo que pone en entredicho de que se trate de un precedente, pues no se cumple con la mayoría que señala el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, ya que solo tres (3) magistrados respaldaron dicha postura jurídica.


Son palabras del magistrado L.A. RICO PUERTA en su salvamento de voto: En efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del hecho de compartir su fundamento principal –consistente en trocar en causal de disolución de la sociedad conyugal el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por dos años–, sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que anteceden. Por consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el cual la Sala de Casación Civil edificó su acuerdo mayoritario está asentado sobre el sentido de la decisión, pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso. Es pertinente cuestionarse, entonces, la validez y pertinencia de proclamar como postura actual de la Corte Suprema de Justicia una tesis que no alcanzó un consenso interno mínimo. Por tanto, es pertinente colegir que no se ha superado el debate que resulta indispensable para entronizar la separación de cuerpos de hecho como causal autónoma e independiente para disolver una sociedad conyugal.


3.- Postura que, en el pasado reciente, ha sido analizada por esta Corporación en sede de tutela, y ha dicho que no es irrazonable.


Nótese que recientemente, en STC9875-2022, advirtió:


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión que confirmó el auto que resolvió sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.


El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021 1) por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley 28 de 1932, que regula el régimen patrimonial en el matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del Código Civil que determina en que eventos se disuelve la sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de 2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia– ; todo lo cual nos permite concluir que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1820 del Código...

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