SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04338-00 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04338-00 del 14-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04338-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16579-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16579-2022


R.icación nº 11001-02-03-000-2022-04338-00

(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de B.S., le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..


ANTECEDENTES


1.- La entidad querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, se ordenara a la Magistratura acusada: «i) dejar sin efecto el auto proferido con fecha 16 de noviembre de 2022, así como la totalidad de actuaciones derivadas de los autos referidos; ii) proceda a proferir nuevo auto que permita la cautela de bienes de la deudora, aplicando las excepciones al principio de inembargabilidad, desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela citados».


En resumen, adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. en el juicio ejecutivo que promovió contra Coosalud E.P.S. para el pago de $428.303.600 documentados en facturas expedidas por la prestación del servicio de salud a los afiliados de esta, «decretó el embargo y retención de los recursos de los que sea titular la entidad demandada en cuentas bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en B. (BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, salvo los que ostenten la calidad de parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del estado» (5 sep. 2022), luego, mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación (19 oct.).



El superior modificó la determinación, la cual quedó así: «decrétese el embargo y retención de los recursos de los que sea titular la entidad demandada COOSALUD EPS S.A., en cuentas bancarias o productos financieros de las entidades con domicilio en B. (BANCOLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A. SERVITRUST GNB SUDAMERIS y/o FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS, a excepción de los que tienen naturaleza de inembargables como son: i) Los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS. ii) Los dineros del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES del SGSSS. iii) Las cuentas maestras de recaudo que COOSALUD EPS tenga registrada a nombre de la ADRES. iv) Los dineros parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos, compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por naturaleza hacen parte de los recursos del Estado. Los que provienen de las cotizaciones» (16 nov. 2022) y la confirmó en lo demás, tras estimar que el a quo no «limitó la medida cautelar a los referidos dineros, que también son inembargables».


En su criterio, la anterior resolución quebrantó sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial», en tanto de «manera unilateral desconoció el artículo 594 del C.G.P.; se abstuvo de introducir en el fallo un análisis integral de los medios de prueba, con los cuales quedara evidenciada la calidad del demandante y demandada, la naturaleza de las obligaciones demandadas, produciendo un fallo que de hacer carrera limitaría aún más las posibilidades de procurar el recaudo judicial de obligaciones causadas lícitamente, ante la atención oportuna de población afiliada a la E.P.S. que como en este caso, la demandada presenta una amplia trayectoria de incumplimiento de sus obligaciones».


2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario criticado.


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite, la Sociedad Los Comuneros Hospital Universitario de B.S. cuestiona el interlocutorio proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., que modificó parcialmente el expedido el 5 de septiembre anterior por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, providencia que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.


En efecto para arribar a dicha conclusión, liminarmente citó normativa relacionada con el embargo de dineros que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente hizo referencia a los fallos T-053 de 18 de febrero y T-172 de 24 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional, para advertir que «deberá seguirse al pie de la letra lo dispuesto en estas sentencias al momento de decretar y controlar las medidas cautelares», por cuanto,

En la sentencia T-172 de 2022 la Corte Constitucional dijo sobre el principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud:



Conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional reiterada, los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación específica y son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política establece la cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos. Por su parte, el artículo 48 ejusdem prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía. En concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.



En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. Según la jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) proteger los dineros del Estado, (ii) asegurar que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta” y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas.



El artículo 67 de la Ley...

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