SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94387 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94387 del 25-01-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente94387
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL042-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL042-2023

Radicación n.° 94387

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali del 26 de mayo de 2021, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito del mismo Distrito Judicial, el 28 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró JESÚS GONZÁLEZ CASTRO.



  1. ANTECEDENTES



Pretende la UGPP, se declare que en el presente caso se configuran las causales reguladas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor Jesús González Castro se beneficia con un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, motivo por el cual, solicita se invaliden las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare que aquel no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional.


Fundamentó las anteriores peticiones, en que el señor Jesús González Castro nació el 14 de diciembre de 1960; que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de diciembre de 1991 y el 31 de marzo de 2015; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la cual en su artículo 98 determinó, que se reconocería pensión convencional de jubilación a “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: […] (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.”


Indicó, que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, precisando en el parágrafo 2, que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.”, y en el parágrafo transitorio 3, se dijo que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.



Manifestó, que este cumplió la edad de 55 años y 20 de servicios al interior del ISS, el 14 de diciembre de 2015, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la que le fue negada mediante Resolución RDP 002885 del 3 de febrero de 2020; que por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral, a través de la cual le fue concedida la prestación por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en providencia del 26 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1.358.750; que en dicho proveído, se declaró la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 8 de octubre de 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021.


R., que el anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado, y por Resolución RDP 034187 de 16 de diciembre de 2021, la UGPP entró a darle cumplimiento.


Sin embargo, considera que en las referidas sentencias, se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, al ordenar en favor del señor G.C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto Instituto de Seguros Sociales, por cuanto con ello se quebrantó lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el AL 01 de 2005, al desconocer “[…] el principio hermenéutico del efecto útil que persigue darles una verdadera dimensión a los textos legales […]”. Lo advertido, por cuanto el texto constitucional es diáfano y claro en señalar, que lo pretendido por el constituyente era terminar, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, con cualquier régimen especial, de transición o convencional, que permitiera el acceso a beneficios pensionales que no fueran producto de las normas contenidas en el régimen general de pensiones.


De ahí su denuncia en cuanto a que en el presente caso, los juzgadores consideraron que el texto convencional referido está en capacidad de irradiar su efecto más allá del 31 de julio de 2010, ya que tanto el tiempo de servicio como la edad fueron cumplidos por el trabajador luego del límite constitucional -diciembre de 2015-, pese a que aquel límite no fue fijado en función de la causación del derecho, sino de la vigencia del instrumento legal, para el caso, la convención colectiva de trabajo. Aspecto frente del que el legislador definió tres reglas claras, i. las vigentes al momento de la reforma (como el presente asunto), que continuarían rigiendo por el tiempo estipulado, ii. las nuevas convenciones celebradas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, que no podrían pactar derechos pensionales diferentes a los legales y, iii. que, en todo caso, estos instrumentos colectivos perderían su vigencia el 31 de julio de 2010.


Agregó, que el anterior análisis coincide con la postura de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia CC SU-555-2014, que predica el efecto, vigencia o aplicabilidad de una cláusula contenida en una convención colectiva, la cual no puede proyectarse más allá del 31 de julio de 2010.

La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 31 de agosto de 2022, y notificada al señor J.G.C. el 10 de noviembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.


Surtido el trámite de rigor, el convocado no dio respuesta dentro del término legal, en la medida en que el plazo para contestar transcurrió entre el 16 y el 29 de noviembre de 2022, según constancia secretarial del 13 de diciembre de dicha anualidad, en la cual igualmente se indicó, que el doctor Pablo Emilio Martínez Aparicio, quien fungió como apoderado en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento en esta causa, presentó memorial el 9 de diciembre de 2022, solicitando brindar respuesta negativa a la revisión planteada por la UGPP, pero sin acreditar poder para actuar en su representación. Por tal motivo, no se le reconoció personería por falta de legitimación adjetiva.


Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES


Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.


Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741–2015, CSJ SL 351–2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL3103-2022).


Objetivos que cabe resaltar, como lo tiene precisado esta Corte, deben ser ejercitados dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, dentro del cual, se armonicen plenamente los intereses públicos y los del convocado, con el fin de que no se distorsione su uso frente a asuntos que no lo ameriten realmente, desgastando a la administración de justicia y distanciándole de su función esencial; es decir, la revisión debe estar dirigida a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso pensional, generadoras de la prestación concedida judicialmente, resulten ostensiblemente evidentes y plenamente manifiestos (...

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