SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00402-01 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00402-01 del 19-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 7300122130002022-00402-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC212-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC212-2023

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00402-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por L.P.R.P. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso verbal de pago por consignación de radicado 2021-00213-01.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. Héctor Fabián Salamanca Peralta2 promovió una demanda verbal de pago por consignación contra L.P.R.P., con el fin de que se aceptara el ofrecimiento de pago de $121.241.866 y se ordenara la cancelación de la hipoteca constituida en la escritura pública 1081 de 16 de septiembre de 2016 sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 364-20671, otorgada en la Notaría Única del Líbano (Tolima).

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de ese municipio, que admitió la demanda el 27 de septiembre de 20213 y profirió sentencia el 29 de marzo de 20224, en la que declaró válido y suficiente el pago por consignación realizado por $124.674.666, ordenó la entrega de los dineros depositados a favor de la tutelante, la cancelación del gravamen hipotecario y condenó en costas al extremo demandado.


2.3. El 25 de octubre de la presente anualidad5, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano confirmó la sentencia de primera instancia.


2.4. Al respecto, la promotora reprocha que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas que evidenciaban la mora del señor S.P. en el pago del crédito hipotecario por $2’000.000, la letra de cambio por $70’000.000, los intereses de mora y el plazo pactado y las demás obligaciones suscritas entre las partes.


3. Conforme a lo relatado, solicitó que se revoque la sentencia y se «declare inválido por insuficiente EL PAGO POR CONSIGNACION».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. Los Juzgados Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resaltaron la legalidad de sus actuaciones.


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano manifestó que, el 7 de octubre de 2021, la actora radicó una demanda ejecutiva, para la efectividad de la garantía real de radicado 2021-00193-00, la cual se encuentra en trámite, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano era razonada y contaba con respaldo legal, jurisprudencial y probatorio.


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la gestora con argumentos similares al escrito de tutela, pues insistió en las irregularidades en el juicio valorativo, dado que la sentencia no tuvo en cuenta los intereses debidos, lo cual originaría un presunto enriquecimiento ilícito a favor del demandante; además, afirmó que la decisión cuestionada tuvo como fundamento una nota escrita en una fotocopia que no servía como prueba, desconociendo que aquélla no se encontraba inserta en la letra de cambio original.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia confirmatoria emitida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, pues, en su opinión, no se realizó una adecuada valoración probatoria respecto del crédito hipotecario por $2.000.000, la letra de cambio por $70.000.000, los intereses pactados y las demás obligaciones suscritas por Héctor Fabián Salamanca Peralta.

2. Revisada la actuación cuestionada, en particular la sentencia del 25 de octubre de 2022, se observa que el Juzgado de conocimiento precisó que el problema jurídico se contraía a determinar si el pago efectuado por el señor S.P. era suficiente para tener por extinguidas las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida mediante escritura pública 1081 del 16 de septiembre de 2016 sobre el bien inmueble identificado con el folio de MI No. 364-20671, de la Notaria Única del Líbano.


2.1. En desarrollo de tal planteamiento citó jurisprudencia de esta Corporación e indicó que la hipoteca abierta sin límite de cuantía es un contrato accesorio, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor; asimismo, aludió a las características principales de los títulos ejecutivos y resaltó que uno de los modos de extinguir las obligaciones en nuestra regulación civil es el pago efectivo de la prestación adeudada.

Seguidamente, se refirió a la figura del pago por consignación, como una modalidad de extinción de las obligaciones, que consiste «en pagar aún en contra de la voluntad del acreedor».


2.2. Definidos los anteriores aspectos, descendió al caso concreto y señaló que, si bien el señor H.F.S.P. ofreció pagar a favor de la tutelante «$121.886.000,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR