SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04348-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04348-00 del 19-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04348-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC215-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC215-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04348-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Wilmer Stic Zafra Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2017-000481.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. W.S.Z.R. presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla una demanda contra el Edificio Ovni P.H. y F.J.M.C., que fue reformada para incluir a A.A.O. de la Hoz2 y que tenía por objeto que se declarara la existencia de un contrato de mandato celebrado entre el actor -mandante- y M.C. -mandatario-, para la celebración de la «cesión a título oneroso de crédito en proceso de cobro judicial suscrito el 22 de octubre de 2013 entre el Edificio OVNI P.H.» -cedente-, así como la declaratoria de nulidad del otro sí de 7 de abril de 20143 y la consecuente condena, por la restitución de los dineros entregados y por los perjuicios irrogados, entre otros.

2.2. Surtidos los trámites de rigor, el 9 de octubre de 2020, el Juzgado dictó sentencia4, en la cual declaró: (i) la existencia del contrato de mandato verbal pretendido; (ii) que, en virtud de este, F.J.M.R. suscribió con el Edificio Ovni P.H., el 22 de octubre de 2013, el contrato de cesión a título oneroso de crédito en proceso de cobro judicial; (iii) la resolución del referido contrato y del otrosí celebrado el 7 de abril de 2014, por incumplimiento contractual del edificio demandado; y (iv) condenó al Edificio a restituir al accionante el valor pagado por la cesión de crédito y los intereses civiles e impuso condena en costas en contra de los accionados. De otro lado, desestimó las pretensiones de nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito celebrado el 13 de octubre de 2015 entre Fernando Morillo y A.O. de la Hoz y las súplicas subsidiarias de inexistencia, simulación y nulidad relativas de este contrato; también condenó en costas al demandante a favor de A.A.O. de la Hoz.


2.3. La anterior decisión fue revocada por la Corporación accionada el 6 de noviembre de 20215 y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de mandato suscrito entre W.S.Z.R. y Fernando José Morillo Cohen para la adquisición del derecho de crédito que el edificio O. cobraba en el proceso ejecutivo de radicado 2005-01096-00 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla y negó las demás pretensiones principales y subsidiarias, condenando al actor a pagar las costas en ambas instancias.


2.4. El demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia, pedimentos que fueron negados el 13 de julio de 20226.


2.5. Al respecto, el promotor censura que la sentencia de segunda instancia incurrió en una errada calificación jurídica, pues debió aplicar el «régimen legal contenido en el artículo 1642 - y siguientes del Código Civil y NO al precepto 1506», y es contradictoria, pues el Tribunal determinó que W.S.Z.R. y Fernando José Morillo Cohen celebraron un contrato de mandato para suscribir la cesión del crédito, pero echó de menos la aceptación de la cesión por parte del mandante, desconociendo que el poder extrañado no «era necesario acreditarlo» y desnaturalizando la esencia del mandato.


De otro lado, argumenta que la Corporación querellada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del acuerdo de cesión y del otro sí, y advierte que «el poder otorgado por el Edificio Ovni a la abogada Gisela García Torres, era exclusivamente para celebrar la cesión del crédito a favor de W.Z., lo cual se perfeccionó con el pago del precio acordado en virtud del contrato celebrado el 22 de octubre de 2013», razón por la que esta no tenía facultades para celebrar la cesión a una persona diferente al demandante y, por tanto, el otro sí de 7 de abril de 2014 no podía producir efectos.


Aduce que la sentencia cuestionada omitió pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas contra F.J.M.C. y A.A.O. de la Hoz, con las que pretendía la «declaratoria de ineficacia del negoció jurídico por nulidad absoluta Inexistencia, simulación relativa y nulidad relativa, en el contrato de cesión de derechos de crédito, suscrito entre ellos el 13 de octubre de 2015. Además de la tentativa de fraude procesal entre estos dos».


3. Conforme a lo relatado, el accionante pide que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito defendió la legalidad de lo actuado en sede de primera instancia.


2. F.J.M.C. adujo que la decisión cuestionada no vulneró derecho alguno, que la tutela no era una tercera instancia para plantear aspectos no expuestos en la demanda ordinaria ni para revivir un debate judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que el actor tardó más de seis meses en interponer el presente amparo constitucional.


3. A.A.O. de la Hoz afirmó que el tutelante no planteó en el juicio los asuntos que alega en sede constitucional, pretendiendo con esta acción revivir términos y oportunidades fenecidas.

  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho del accionante, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 20217, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2020 y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de mandato suscrito entre el accionante y F.J.M.C. para la adquisición del derecho de crédito que la copropiedad adelantaba en el proceso ejecutivo de radicado 2005-01096-00, pero negó las demás pretensiones principales y subsidiarias.


2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.


3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado se refirió a la figura jurídica de la simulación contractual contenida en el artículo 1766 del Código Civil, citó jurisprudencia de esta Sala -CSJ SC2929-2021 (rad. 2013-00120-01)- sobre la simulación relativa y la absoluta y señaló los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones en sus dos modalidades, resaltando que existe libertad probatoria y que, en esos asuntos, «la prueba indiciaria ha resultado ser la de mayor valía para satisfacer tal carga probatoria […] de manera que […] el juez tomar especial atención en el comportamiento contractual de las partes y las cláusulas pactadas, […] para deducir si encuentra o no demostrada la simulación».


3.1. Asimismo, precisó que el mandato es «un contrato consensual, revocable, gratuito o remunerado por medio del cual […] una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo […]» y destacó que los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil establecen que, «en el ejercicio de su encargo, el mandatario puede actuar de dos maneras: a) En representación del mandante […] o b) En su propio nombre, sin mencionar que representa al mandante».


En desarrollo de su argumento, expuso que en el contrato con representación reglado en el artículo 1505 Código Civil, «los actos ejecutados por el mandatario, producen efectos jurídicos para el mandante dentro de los límites de la procura; razones por las cuales, tanto el mandante, como el mandatario y el tercero que con el primero contrata a través del segundo, quedan obligados en los términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR