SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87714 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87714 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente87714
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL039-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL039-2023

Radicación n.° 87714

Acta 01


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORAIDA ESTHER DE LA HOZ OJEDA, F.M. GUARDO, R.M. DE LA HOZ y M.J.M. DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de PROCAPS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Noraida Esther de la Hoz Ojeda, en calidad de ex trabajadora; Fernando Medina Guardo, R.M. de la Hoz y M.J.M. de la Hoz, aduciendo ser integrantes del grupo familiar de la primera mencionada, demandaron a P.S.A., con el fin de que se declare que existió un «contrato realidad» en virtud del cual, la primera de las mencionadas, recibía un salario mensual equivalente a $1.000.000 incluidas las horas extras; que la empleadora incurrió en culpa patronal al tenor del artículo 216 del CST ya que incumplió las normas ocupacionales y de seguridad industrial; que la despidió en «pleno estado de debilidad manifiesta» sin la autorización del Ministerio de Trabajo y le causó daños y perjuicios morales, fisiológicos y de vida en relación a ella y a su núcleo familiar.


En consecuencia, solicitaron el reintegro de N.E. de la Hoz Ojeda a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, respetando sus condiciones de salud; al igual que el pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas legales y vacaciones desde el 15 de noviembre de 2013; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; los daños y perjuicios morales por existir «culpa plenamente comprobada»; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que N.E. comenzó a laborar con la empresa en el mes de febrero de 2007 en el cargo de operaria de empaques secundarios, cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo de 7:00 a. m. a 3:30 p. m., de 3:30 p. m. a 11:30 p. m. y de 11:30 p. m. a 7:30 a. m.; que desarrolló funciones consistentes en «empacar los productos en plegadizas dentro del área de empaque, en donde habían 7 máquinas industriales las cuales emiten ruidos superiores a 80 decibeles».


Señalaron que la trabajadora laboró de forma ininterrumpida, permanente, bajo la completa subordinación de la empresa; percibió como último salario la suma de $1.000.000 incluidas las horas extras.


Aseveraron que desde el año 2010 la servidora comenzó a «sentir problemas» en su oído izquierdo, motivo por el que asistía de manera frecuente a la EPS Salud Total y, el 13 de abril de 2011, fue intervenida quirúrgicamente por parte de un otorrinolaringólogo, quien le realizó una «timpanoplastia mastoidectomia» y le concedió incapacidad por 15 días; siendo posteriormente reubicada del «área gris (donde estaban los sonidos de las máquinas de productos terminados), al área blanca (también con máquinas y sonidos de productos de producción)».


Indicaron que en el mes de mayo de 2011 N.E. «adquirió» una alergia y una infección debido a una sustancia que se denomina «polvos», lo que condujo a que ingresara nuevamente a la Clínica para que le «aspiraran» el oído izquierdo, terapia que debía tomar día de por medio, razón por la que la reubicaron en el área «hormonales» la cual se encontraba aislada de las máquinas.


Que no obstante la condición de salud, en el año 2012 fue «enviada de nuevo al área de ruidos para atender máquinas que se encargaban de limpiar las cápsulas», a pesar de las restricciones medico ocupacionales y laborales.


Afirmaron que el 12 de mayo de 2011 la EPS Salud Total emitió concepto sobre una serie de restricciones ocupacionales consistentes en «evitar exposición al ruido mayor a 80 DB» que luego se ratificaron el 28 de agosto de 2013; y que el médico otorrinolaringólogo recomendó que «no estuviese en área de contaminación».


Precisaron que el 15 de noviembre de 2013 fue despedida de manera unilateral e injusta y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo; y que para el momento de la presentación de la demanda inicial estaba en proceso de calificación integral por parte de la EPS.


Que el 12 de diciembre de 2014 la trabajadora instauró querella administrativa ante el aludido Ministerio, trámite en desarrollo del cual se le formularon cargos a la demandada y mediante auto 00252 del 4 de junio de 2015 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.


Finalmente relataron que la colaboradora ha sufrido daños y perjuicios por culpa del empleador al existir un incumplimiento de las normas ocupacionales y por reubicarla en un área que le causó daños al oído y de paso a su núcleo familiar, pues éste se ha visto afectado moralmente con la enfermedad de aquella «porque ingresó normal y en perfecto estado de salud» y fue despedida con una enfermedad laboral que «le ha afectado su vida de relación, les toca aguantar sus irritaciones, dolores de cabezas (sic), convulsiones, etc».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que N.E. de la Hoz prestó sus servicios de manera ininterrumpida a su favor, pero no desde la fecha indicada en el escrito inaugural. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo a término fijo, sin acotar la fecha, siendo notificada con 30 días de antelación sobre su no prórroga en los términos previstos en el artículo 46 del CST, de manera que el finiquito del nexo laboral ocurrió al tenor del literal c) del artículo 61 de la misma codificación.


Afirmó que en su actividad laboral la actora nunca estuvo expuesta a ruidos que superaran los límites permitidos; que todos los trabajadores usan los protectores que le son suministrados como elementos de protección necesarios para el desempeño de su labor en el marco de las políticas de seguridad, las cuales propenden por un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo eficiente y exitoso en beneficio del progreso de la compañía y de la integridad de sus colaboradores.


Agregó que la demandante presentó esporádicas incapacidades, siendo la última de ellas a del 1 de noviembre de 2013, otorgada por un día; que no se le comunicó, en vigencia del contrato, el adelantamiento de algún trámite de calificación, pues ello solo ocurrió en fecha posterior a la finalización del vínculo; de manera que, a su juicio, resulta desproporcionado exigírsele que hubiera actuado sobre un hecho que desconocía, lo que respalda en que los documentos allegados no cuentan con sello o firma de haber sido recibidos.


Indicó que aun cuando la Ley 361 de 1997 protege el derecho «al discapacitado realmente reconocido, o jurídicamente inestable para laborar» ello no ocurría en el caso de la promotora de la litis, en consideración a que trabajó sin ningún tipo de limitación al punto que ni en vigencia de la relación de trabajo, ni para la calenda en que se presentó el escrito de contestación de demanda, le fue calificada pérdida de capacidad laboral.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído del 5 de noviembre de 2019 confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si había lugar a «reconocer la existencia del contrato realidad entre las partes» desde la fecha alegada en la demanda; si procedía el pago de las prestaciones reclamadas «en cuanto a su estado de debilidad manifiesta» y si este último se demostró a la fecha de terminación del vínculo de trabajo.


Con el marco expuesto señaló que de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se establecía que la actora se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses el cual inició el 16 de noviembre del 2011 y se prorrogó dos veces por el término inicialmente pactado, y finalizó el 15 de noviembre de 2013, luego de haber sido preavisada por cumplimiento del plazo pactado, de conformidad con lo enseñado en los artículos 46 y 61 del CST.

Adujo que aun cuando la actora manifestó haber presentado «múltiples incapacidades», de los folios 91 a 194 emergía que cada una de estas no superaban los dos días, y su diagnóstico no permitía avizorar que fueran el producto de una patología laboral.


En cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social que reclamaba la actora resaltó que el documento que reposaba a folio 57 del expediente dejaba ver que el empleador cumplió con sus obligaciones sociales.


Agregó que la anterior conclusión encontraba respaldo en la declaración rendida por M.L.L.Z., quien en su condición de directora de compensación y beneficios de Procaps había relatado que la demandante trabajó desde el año 2011 hasta el 2013 en el cargo de operaria; que no tuvo incapacidades permanentes ni recurrentes y que las allegadas obedecían a diagnósticos diferentes; que además aquella desempeñaba sus...

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