SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04162-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04162-00 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04162-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16233-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16233-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04162-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto la decisión de 14 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «que el lugar de devolverle la pelota al a-quo, en el marco del trámite y decisión en debida forma del recurso de apelación oportunamente ejercido en el marco del trámite incidental promovido dentro del proceso de divorcio con… radicación 1700131100020200027800, ejerza su prudente arbitrio para cuantificar el daño moral a reparar a costa del extremo demandante…».


2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:


2.1. M.A.A.V. formuló demanda de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal contra L.V.M.O., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, autoridad que, el 22 de abril de 2022 decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre las partes.


2.2. Refirió la promotora que previo a la audiencia del 22 de abril de 2022, presentó solicitud de incidente de regulación de perjuicios morales a su favor y en contra del demandante; el 24 de agosto siguiente, el estrado judicial negó dicha indemnización; decisión que, el 14 de octubre de los corrientes, el Tribunal revocó y, en su lugar, le ordenó al Juzgado agotar el trámite incidental conforme lo dispone el artículo 129 del Código General del Proceso, comoquiera que, ante la complejidad del asunto, es forzosa la etapa probatoria, en punto a los perjuicio reclamados.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Juez «debió reconocer la indemnización de perjuicios morales solicitada… en la respectiva sentencia de divorcio» y no emitir la decisión con posterioridad.


2.4. Indicó que el Tribunal si bien le dio la razón como apelante, lo cierto es que «en realidad prolonga la vía judicial de hecho», toda vez que, «si de pruebas se trataba en el caso concreto, el funcionario judicial de segundo grado pudo ordenarlas y practicarlas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, y al no hacerlo también pretermitió el ejercicio de las facultades extra y ultra petita, cuyo ejercicio es procedente en este tipo de asuntos», máxime cuando dentro de los perjuicios reclamados está las sumas «para resarcir los gastos derivados del amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la salud de la hija… en común».


2.5. Refirió que el colegiado criticado desconoció el canon 35 del Código General del Proceso, habida cuenta que, la decisión que resolvió sobre el incidente de regulación de perjuicios debía ser una determinación proferida por la sala de decisión y no por el magistrado sustanciador.


2.6. Destacó que «devolver el trámite incidental hasta la conjetura de práctica de pruebas en realidad está creando una tercera oportunidad de defensa procesal a favor del extremo demandante, así como lesiona las garantías de que esta clase de cuestiones sea resuelta dentro de un plazo razonable y sin revictimizaciones para la mujer, máxime que, la respectiva solicitud de indemnización de perjuicios morales se elevó desde el día 22 de abril de 2022, y después de siete meses de haberse declarado el divorcio entre los cónyuges, aún no se han tasado los perjuicios que era obligación fijar en la respectiva sentencia», además, porque en su sentir, «es absurdo que se ordene practicar pruebas acerca de la existencia e intensidad del sufrimiento de una persona -inherente al mal comportamiento de su cónyuge-».


2.7. Agregó que lo relativo al «conjetural maltrato» indicado por el Tribunal, ya fue valorado al interior del juicio ejecutivos de alimentos, por lo que «en virtud de la garantía constitucional del non bis in idem nadie puede ser juzgado dos veces por los mismo hechos», sumado a que, la reparación integral elevada «no se inscribió en la causal de “maltrato”, como ya se dijo, cualquier hecho susceptible de adecuación en ese concepto sucedió en el pasado, exactamente, hace ocho años, y no tiene ningún sentido regresar a aquél ni para recordar».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, decretó pruebas y fijó para el 6 de marzo de 2023 audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso.


  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto.


  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque resulta razonable la cuestionada providencia de 14 de octubre de...

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