SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62766 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62766 del 25-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente62766
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP004-2023



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP004-2023

Radicación 62766

CUI: 73001310400720150007801

Acta n° 010



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO



La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a las demandas formuladas en nombre de J.A.A.C. y JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE, contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquéllos y de L.F.Á., a título de coautores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.


I. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de mayo del año 2005, entre L.A.G.D., en su condición de representante legal de la fundación Compromiso Social y, por otra parte, JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, para ese entonces gerente de la Gestora Urbana de Ibagué (empresa industrial y comercial del Estado-Banco Inmobiliario de Ibagué-), se celebró el convenio interinstitucional de cooperación para la financiación del proyecto habitacional Ambikaima, ubicado en el barrio El Salado de Ibagué, mediante el cual se pactó que la entidad del orden municipal entregaría, en calidad de préstamo, la suma de cuarenta millones de pesos a la referida fundación, los cuales debían ser empleados en la ejecución de las obras.


2. También se acordó que dicho valor se entregaría antes del 16 de diciembre de 2005, en tres pagos parciales bimensuales, contados a partir de la firma del acuerdo, con los correspondientes intereses. No obstante, la fundación no reembolsó el dinero entregado en mutuo.


3. Según la acusación, el señor A.C., con la aquiescencia de J.H.C.A. y LIBARDO FUENTES ÁNGEL, quienes fungían como jefe financiero y jefe de la Oficina Jurídica de la Gestora Urbana de Ibagué, respectivamente, no suscribió contrato de encargo fiduciario ni le exigió a la fundación representada por el señor G.D. la póliza con la que se amparaba el pago de la obligación.

4. Asimismo, pese a que se cumplió el plazo pactado en el convenio y a que la Gestora Urbana de Ibagué requirió al representante legal de la fundación Compromiso Social, para que hiciera los pagos a los que se había obligado con la celebración del convenio, nunca devolvió la suma monetaria que aquélla le giró.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

5. Por los mencionados hechos, ante la Fiscalía 51 Seccional de Ibagué se adelantó investigación contra JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, L. FUENTES ÁNGEL, LUIS ARMANDO GONELLA DIAZA y J.H.C.A.. Cerrada la instrucción, mediante resolución del 14 de noviembre de 2013 la Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad profirió resolución de acusación contra aquéllos, como probables coautores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Por otra parte, se ordenó la preclusión de la investigación por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.


6. La acusación cobró ejecutoria el 27 de enero de 2015, mediante resolución dictada por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Ibagué, por cuyo medio se confirmó tal determinación.


7. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020. Tras declarar a los señores FUENTES ÁNGEL, A.C. y CARDONA AGUIRRE2 como coautores responsables de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, los condenó a las penas de 106 meses de prisión, 140.46 s.m.l.m. de multa y 114 meses y 26 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


8. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado, a fin de redosificar las penas a 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y $50.411.380 de multa. En lo demás, lo confirmó.


9. Dentro del término legal, los defensores de JUAN ANTONIO ALCÁZAR y J.H.C. interpusieron el recurso extraordinario de casación3 y presentaron oportunamente las respectivas demandas. Corridos los traslados de rigor en el tribunal por medio virtual, sin que los sujetos procesales no recurrentes se hubieran pronunciado4, la actuación fue repartida a la magistrada sustanciadora el 15 de noviembre de 2022 y el día 18 subsiguiente se admitió el libelo.


10. Contándose con concepto del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, allegado el 12 de enero de 2023, la Sala procede a dictar sentencia.


III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS


3.1. En nombre de J.H.C..


11. Por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), solicita la nulidad del fallo de segunda instancia, por motivación deficiente. La confirmación de la declaratoria de responsabilidad del señor CARDONA AGUIRRE, sostiene, es violatoria del debido proceso, la garantía de defensa y el derecho de contradicción, dado que “no se precisaron dos aspectos nucleares”.


12. En primer lugar, alega, no se precisó la forma de intervención delictiva de los acusados, pues el ad quem se limitó a declarar que son coautores, sin explicar a qué tipo de coautoría se adecúan las conductas que les fueron atribuidas. Por ello, se soslayó uno de los motivos de apelación contra el fallo de primer grado, en el que el juez declaró la comisión de los delitos mediante coautoría impropia, sin exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan esa calificación.


13. Como segunda medida, prosigue, se ratificó que el peculado cometido fue por apropiación, pero en las sentencias impugnadas no se precisa si fue en provecho propio de los procesados o a favor de terceros, quedando indeterminada la conducta punible a ellos atribuida.


14. Subsidiariamente, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 397 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 7 inc. 2° y 232 inc. 2° del C.P.P. La imprecisión sobre la forma de comisión del peculado (en provecho propio o a favor de terceros), según su juicio, comporta una duda sobre “la conducta típica alternativa” cometida por JAIRO CARDONA, motivo por el cual se activa el principio in dubio pro reo, con fundamento en el cual pide su absolución.


3.2. A favor de J.A.A..


15. Como pretensión principal, solicita que se anule la actuación desde la etapa de juicio, por cuanto, a su modo de ver, se violó el derecho a la defensa técnica del señor A.C..


16. En concreto, sostiene, se presentaron las siguientes irregularidades con los defensores que le antecedieron: i) no hubo pronunciamiento alguno en el traslado de que trata el art. 400 del C.P.P.; ii) uno de ellos solicitó pruebas documentales y testimoniales, entre ellas, copia del fallo disciplinario del proceso que por los mismos hechos se adelantó en contra de los acusados y la declaración de J.A.A., con miras a que aclarara los términos del estudio de conveniencia y demás funciones ejercidas como representante legal de la entidad pública; iii) luego de la renuncia de la defensora de confianza, el defensor de oficio asintió la negativa a la nulidad solicitada, así como el rechazo a decretar la preclusión de la investigación; iv) se admitió que el juzgado no practicara el testimonio del señor A.C., bajo el entendido que, habiendo sido debidamente citado, no asistió a la audiencia pública de juzgamiento y ello comporta ejercicio de su derecho a guardar silencio; v) hubo desistimiento del testimonio de LIBARDO FUENTES; vi) los alegatos de conclusión fueron “exiguos”, carentes de un análisis “extenso” sobre la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad del procesado y vii) no hay constancia de que las comunicaciones remitidas durante el juicio hayan sido recibidas por el acusado.


17. Las mencionadas falencias, continúa, son trascendentes porque el tribunal decidió de fondo pese a advertir deficiencias en el ejercicio defensivo. En su criterio, la defensa antecesora careció por completo de estrategia y actuó “negligente e improvisadamente”. Si hubiera existido diligencia, habría logrado la absolución del procesado, dado que había mucho por recorrer desde la solicitud probatoria, nulidades planteadas en la instrucción, etcétera.


18. En ese sentido, agrega, si “se hubieran solicitado pruebas” y escuchado el testimonio del arquitecto A.C., los juzgadores habrían tenido “certeza absoluta” de que el lote de terreno fue invadido por la comunidad y ello constituye un hecho ajeno tanto a la entidad pública como a la fundación, así como que “cualquier situación que se hubiera presentado con posterioridad a la firma del contrato escapa al ámbito del derecho penal”.


19. Lo cierto es que, finaliza, J.A.A. actuó conforme a derecho, en el marco de sus funciones como gerente de la Gestora Urbana de Ibagué. El cuestionado convenio no fue caprichoso ni estuvo desprovisto de las previsiones legales. Además, el cumplimiento estaba amparado bajo la figura del encargo fiduciario, no mediante póliza bancaria, como erradamente se afirmó en la acusación, pues el contrato con la fundación Compromiso Social estaba destinado a desarrollar un proyecto de vivienda en el que la entidad pública no intervenía directamente, salvo en la colocación de los recursos y su retorno con intereses.


20. Subsidiariamente, ataca la sentencia impugnada por vía de la violación directa de la ley sustancial, concretada en la aplicación indebida de los arts. 397 y 410 del C.P.


21. En primer término, expone, la conducta atribuida al señor A.C. no reúne los elementos de la tipicidad subjetiva dolosa (art. 22 ídem), sino que la condena por peculado se soporta en una réplica de los elementos de la conducta típica prevista...

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