SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00672-01 del 18-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00672-01 del 18-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Enero 2023
Número de expedienteT 0500122030002022-00672-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC187-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC187-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00672-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Animal X Home Laureles SAS, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Medellín, trámite al que fue vinculado S.M. & Asociados SAS y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 202200347-00,


ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

Manifestó que la sociedad S.M. & Asociados SAS, presentó demanda ejecutiva en la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago en contra de Inversiones KO SAS, A.S., Juan Fernando Londoño Palacio, M.L.D.B., y Jonathan Andrés Orozco Rodríguez, por ser «supuestamente» arrendatarios y deudores solidarios en un contrato de arrendamiento de un local comercial.


Agregó que la ejecutante solicitó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias de la sociedad A.S., que estas fueron decretadas, y que por virtud de la mismas tuvo conocimiento del proceso, razón por la que se presentó al trámite y luego de notificarse radicó escrito con excepciones previas y contestación a la demanda.


Explicó que la parte actora pidió solo el embargo del establecimiento de comercio A.H.L., medida que decretó el Juzgado de conocimiento el 19 de julio de 2022, y una vez registrada de manera oficiosa, en auto de 28 de julio siguiente dispuso el secuestro de dicho bien, y nombró como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros Consultores, y Productores Agropecuarios, sin que la demandante lo hubiera solicitado.


Informó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que no se había solicitado el secuestro, además que se debía ordenar al ejecutante prestar caución para responder por los perjuicios, y mediante auto de 11 de agosto de 2022, se repuso la decisión censurada, se levantó la medida cautelar de secuestro y ordenó al ejecutante prestar caución, la cual fue radicada el 24 de agosto de 2022, en la que se aseguró el embargo y secuestro, cuando la única medida decretada era la primera.


Recordó que el 29 de agosto posterior, se solicitó el secuestro de dicho establecimiento de comercio, que se decretó en auto de 1º de septiembre de 2022 y se designó como secuestre a la nombrada asociación, transgrediendo el debido proceso porque se ordenó de manera inmediata el envío del despacho comisorio, sin esperar que se presentaran recursos contra esa decisión, como lo prevé en el artículo 595 del Código General del Proceso.


Adujo que presentó recurso de apelación contra el auto de 1º de septiembre de 2022, y en el mismo escrito solicitó revocar la decisión del nombramiento del secuestre a un tercero, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de que debía ser una solicitud que se tenía que presentar ante el juez de conocimiento, toda vez que más que un reparo era una petición.


Censuró que como el señor J.A.O.R. abonó una suma de dinero, con la que logró un acuerdo extraprocesal y la desvinculación del trámite, la deuda actual es de menor cuantía, y por lo anterior el embargo del establecimiento de comercio sería suficiente para garantizar el pago.


Argumentó que el contrato ejecutado carece de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, que, el demandado es la sociedad Animal X H.L.S., quien para la época en que se firmó ese negocio jurídico se denominaba Animalex SAS, y el suscriptor de ese negocio fue A.S., alegaciones que fueron puestas en conocimiento mediante excepciones previas y de fondo, las cuales se resolvieron con fundamento en que era un tema que debía resolverse en la sentencia.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) ordenar a la ejecutante prestar caución por la medida cautelar de embargo y secuestro, ii) disponer que se cumpla lo previsto en el numeral 8 del artículo 595 del Código General del Proceso, iii) declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, dado que se aclaró o intuyó que se cometió un error mecanográfico tanto en la demanda como en el contrato, cuando un título ejecutivo no permite acudir a elucubraciones y, iv) ordenar al juez de segunda instancia, levantar la medida de secuestro y en caso contrario, nombrar secuestre al representante legal de la sociedad propietaria del establecimiento de comercio a cautelar.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, manifestó que negó la solicitud de ordenar prestar otra caución, toda vez que el monto de esta se establece del valor de la ejecución, y por tanto, cubre tanto el embargo como el secuestro, y frente a la petición de nombrar como secuestre al representante legal de la sociedad demandada, atendiendo que es una petición relacionada con las medidas cautelares, el competente para su resolución es el juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso.


2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, resaltó que todas las inconformidades de la sociedad accionante fueron resueltas en la providencia de 19 de julio de 2022 mediante la cual declaró infundadas las excepciones, y en el auto de 9 de agosto siguiente en la que se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición.


Puso de manifiesto que si bien, se había decretado el secuestro una vez comunicado la inscripción de la demanda, dicha actuación fue modificada mediante providencia de 28 de julio de 2022, en el que se decidió de manera favorable el recurso de reposición interpuesto, y ante la solicitud de la ejecutante, se procedió a decretar nuevamente esa medida cautelar.


Con respecto a que se debió dejar en calidad de secuestre al administrador de la sociedad demandada, dijo que es un argumento que no fue objeto de pronunciamiento en el recurso de reposición, toda vez que fue una inconformidad que fue propuesta al momento de agregar reparos adicionales para sustentar el recurso de apelación.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado por no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales denunciada. Para el efecto sostuvo que respecto de la inconformidad relacionada con la designación de secuestre, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no fue planteada cuando se formuló recurso de reposición contra el auto que procedió en ese sentido, desperdiciando esa oportunidad procesal.


En relación a las quejas relacionadas con el decreto del secuestro del establecimiento de comercio, en las que se reprochó que se hubiese decretado de manera oficiosa, que la caución era insuficiente y que se hubiera decretado antes de solicitada esa medida, sostuvo que no tienen asidero porque fue corregido en providencia de 11 de agosto de 2022, y previo a su decreto posterior por solicitud del interesado, además que la caución prestada cubre ambas cautelas.


En cuanto a que la medida de embargo del establecimiento de comercio era suficiente, refirió que es un aspecto que debe ser planteado en el proceso una vez consumados los secuestros y embargos, de conformidad con el artículo 600 del Código General del Proceso, razón por la que no se puede alegar prematuramente en sede constitucional.


Finalmente en lo que tiene que ver con las excepciones previas, en las que se alegó que existía un error en la denominación de la demandada lo que conducía a que no se cumpliera con los requisitos necesarios para ser ejecutado, tema que planteó mediante defensas previas, afirmó que una vez examinada la determinación que no podía ser tachada de arbitraria, tampoco carente de motivación, atendiendo que de manera clara y fundada, se explicó que dicho yerro era una imprecisión mecanográfica, y que lo relevante era al número de identificación tributaria que coincide con el del contrato base de la ejecución, y con su certificado de existencia y representación.

LA IMPUGNACIÓN


La...

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