SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00275-00 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925823436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00275-00 del 08-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00275-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC868-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC868-2023


Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00275-00

(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que J.I.G.B. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2019-00460-02.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, actuando a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y legalidad, trabajo y libre acceso a la justicia», para que: «i) Se ordene dejar sin efectos la decisión interlocutoria del 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la radicación 2019-00460-02; ii) Ordénese a dicho órgano judicial que dentro del término pertinente profiera nueva providencia en la que se excluyan todos los bienes propios de Jorge Iván García Bahamón y de la sociedad de hecho patrimonial de los convivientes G.B. y A.V..


En síntesis adujo que la Corporación censurada, en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra formuló Y.S. de G., modificó lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el sentido de «declarar parcialmente infundada su objeción respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliarias n° 200-40075, 200-16297, 200-112218 y 200-181806, en consecuencia excluir del inventario los derechos de cuotas que sobre los mismos bienes le fueron adjudicados en la sucesión de su padre, quedando INCLUIDOS los derechos de cuota que fueron adquiridos por compraventa, sobre esos inmuebles, al igual que los bienes 200-8298 y 200-157432, el automotor con placas XXJ101 y el automotor no objeto de reparo con placas JGR768» (5 dic. 2022).


En su criterio, dicha decisión quebrantó sus garantías, puesto que desde la contestación de la demanda enteró al juzgado que «no todos los bienes relacionados por la parte demandante en el inventario y avalúos correspondían a la sociedad conyugal, pues eran propios al haber sido adjudicados en la sucesión de [su] extinto padre J.E.G.S.; otros eran de propiedad de la sociedad patrimonial de hecho que sostiene con D.A.V. y otros, no eran de propiedad de ninguna de las dos sociedades patrimoniales», empero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, incurriendo con ello en «violación directa de la constitución y desconocimiento de los precedentes judiciales que han insistido en la total igualdad que existe entre las Sociedades patrimoniales de las uniones maritales de hecho con las sociedades patrimoniales conyugales».


Afirmó igualmente que, se «incurrió en defecto fáctico y procedimental», en tanto se desconoció que en el dossier está probado que «[su] relación marital con Y.S. de G., tuvo existencia real hasta las calendas en que inició [su] unión marital de hecho con D.A.V., como fue declarado por los testigos que dieron fe del inicio de su relación y convivencia permanente de mesa, lecho y techo, relación sentimental de la cual se procreó una menor de quince años, por lo que parte de los bienes inventariados fueron adquiridos dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, contribuyendo en su aporte A.V., consistentes en sus ingresos laborales devengados en diferentes oficinas particulares desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 7 de noviembre de 2017, circunstancia que también fue ignorada».


2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó copia del paginario confutado.


El Juzgado Quinto de Familia de esa urbe indicó que «se remite a lo que se ha decidido al interior de la actuación declarativa 2019-00460-00, asunto, que originó esta acción constitucional, sin que se evidencie violación a derechos fundamentales».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite, J.I.G.B. cuestiona el interlocutorio proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que varió parcialmente lo definido por el Juzgado Quinto de Familia de esa localidad en la liquidación de la sociedad conyugal incoada por su ex cónyuge Y.S. de G., proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.



En efecto para arribar a dicha conclusión, frente a los cuatro inmuebles denunciados por el tutelante como propios y que, por tanto, estima, no ingresan al haber de la sociedad conyugal, identificados con los folios de matrícula números 200-40075, 200-16297, 200-112218 y 200-181806, reseñó,


«(…) el demandado en efecto adquirió derechos sobre los mismos por adjudicación en la sucesión de su padre JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA, por escritura pública 3221 de 10 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera de Neiva, es decir que dicha adquisición no fue onerosa, sino por el modo de la sucesión por causa de muerte (artículo 673 C.C.) a título de herencia (artículo 1782 C.C.), significando que dichos derechos de cuota sobre los identificados inmuebles, por el simple hecho de su forma de adquisición, de entrada se concluye que no ingresan al haber de la sociedad conyugal, en aplicación de los mandatos del artículo 1782 de la codificación sustantiva civil, al estipular que la adquisición a título de herencia, entre otras formas, se agrega a los bienes del cónyuge heredero, no aumentando el haber social sino el de cada cónyuge.


En cuanto a los restantes derechos de cuotas adquiridos a título de compraventa sobre los mismos inmuebles, celebradas con los restantes herederos y cónyuge sobreviviente, mediante escrituras públicas debidamente registradas, 509 de 24 de febrero de 2005, anotación 7, 20, 13 y escritura 1953 de 28 de junio de 2005, anotación 2, de la Notaría Tercera de Neiva, debe determinarse la vigencia de la sociedad conyugal, en cuyo camino encontramos que la misma inició a partir de la fecha del matrimonio religioso el 28 de febrero de 1980, terminando el 22 de julio de 2019, cuando por acuerdo de las partes de decretó judicialmente el divorcio y disuelta la sociedad conyugal, por...

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