SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00002-01 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926015126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002023-00002-01 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 6867922140002023-00002-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2076-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2076-2023

Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01

(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que A.M.B., Á.E.V.L. y O.L.F.R. instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., Santander, extensiva a E.H.P.A. y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00006 y 2018-00053.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto «el numeral 4º del auto de 2 de noviembre de 2022 y el numeral 1º del auto de 7 de diciembre de 2022».

En compendio adujeron que el 11 de marzo de 2022, juzgado recriminado acogió las pretensiones de la acción aquiliana que incoaron contra E.H.P.A. y E.O.T. (2018-00053), en la que, el 26 de septiembre de 2018, se inscribió la demanda en el folio de matrícula nº. 324-3167, inmueble que se encontraba embargado por cuenta del ejecutivo hipotecario 2018-00006 (15 feb.2018).

En el último decurso, iniciado a instancia de C.L.. contra P.A., se aprobó el remate y adjudicación del mencionado predio, en favor de la acreedora y se dispuso cancelar la cautela del juicio declarativo por haber sido «registrada “con posterioridad al embargo real”» (2 nov. 2022).

El estrado confutado desestimó los recursos ordinarios interpuestos contra esa determinación, por falta de legitimación (7 dic., 2022), por no ser «parte, ni tercero, ni litisconsorte necesario ni facultativo, no [le] asiste interés jurídico para atacar lo decidido (…) y (…) la inscripción de la demanda no es modo de “extinción de la hipoteca”».

''>Acuden al amparo por estimar que la cancelación del gravamen solo procede en los eventos taxativamente reglados en los artículos 455 y 597 del Código General del Proceso, sin que pueda el juez «atribuirse otras posibilidades en amaño de sus pareceres, por lo que la mentada resolución (…) es abiertamente arbitraria, ilegal y por supuesto ilícita», >impidiendo, además, la «intervención en el proceso siendo el interesado en la inscripción de la demanda, pues deben pagarse los daños ocasionados en los predios de propiedad de mis mandantes, de conformidad con la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de San Gil, teniendo conocimiento el juzgado, que soy el apoderado de los demandantes en el proceso por responsabilidad civil extracontractual (…) y que se encuentra en trámite en ese mismo despacho judicial».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. destacó la inviabilidad del resguardo, por no estar consagrado «como un medio alternativo o complementario», frente a proveídos adoptados «con apego a lo establecido en la ley y al análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente».

C. defendió la legalidad de la resolución combatida, pues la heredad perseguida fue dada como garantía real de la obligación contraída por el otrora titular del dominio con esa entidad y el embargo se produjo con antelación al registro del «declarativo»; al haber subastado la propiedad por cuenta del crédito, el levantamiento de la medida preventiva en pugna, devenía obligatoria.

3.- El Tribunal Superior de San Gil denegó el ruego, porque «los aquí accionantes (…) carecen de legitimación en la causa para censurar en sede constitucional este proveído del 2 de noviembre de 2022 al no tener la calidad de partes – demandantes o demandados- y/o terceros intervinientes al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por C.–.R.. 2018-006-».

''>4.- Replicaron los gestores aduciendo que «la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda» y> sus pedimentos van dirigidos a controvertir «el levantamiento de una cautela»''>, lo cual nada tiene que ver con el «derecho»> litigioso allí objetado.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, pero porque los impulsores no agotaron las herramientas legales que tenían a su alcance, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero excepcional.

''>Se afirma lo anterior, porque >revisada la encuadernación reprochada, se advierte que A.M.B., Á.E.V. ni O.L.F. impugnaron la decisión que ahora critican, ya que quien hizo uso de los medios defensivos correspondientes, a nombre propio y sin allegar poder que lo facultara a obrar en su representación, fue el abogado E.C.S.L., alegando ser «interesado dentro del presente proceso por la inscripción de la demanda realizada sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 32493167 motivo de embargo y remate dentro del proceso de la referencia y conforme el interés que me asiste según anotación 029 del 28 de septiembre de 2018» (Archivo: 74RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf, 0.01Exp2018-00006JuzgV.).

De ahí, que la falladora censurada esgrimiera,

«el abogado memorialista carece de legitimación en este proceso, no es parte, no es tercero ni es litisconsorte ni necesario ni facultativo, recuérdese que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar» ''>(Archivo: 81AutoResuelveRecurso.pdf, ib>).

Así las cosas, los quejosos no pueden aspirar revivir la oportunidad procesal para discutir, a través de esta vía especialísima, un pronunciamiento que cobró ejecutoria al no haber sido refutado por quienes estaban habilitados para ello.

Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las...

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