SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01402-01 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926015157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-01402-01 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122100002022-01402-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2081-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2081-2023

Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01402-01

(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que F.R.C.C. le instauró al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00776.

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la protección a la familia», >para que se ordenara:

i). «Al juzgado 25 de familia realizar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso n.° 677-2015 (sic) de liquidación de sociedad conyugal de R.H.B.G. contra F.R.C.C., desde del auto admisorio de la demanda y se dé aplicación al artículo 2496 del Código Civil (…)» y,

ii). «Oficiar a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, la confirmación de la pertenencia del 100 % del apartamento que figura a nombre de su propietaria señora F.R.C.C..

Deduce la Sala del pliego genitor que, en la Comisaría de Familia de Bogotá, mediante acta de conciliación n.° 1374 de 15 de diciembre de 2006, la actora y R.H.B.G. liquidaron la sociedad conyugal que entre ellos existía «EN CEROS (00)».

Luego, a través de contrato de transacción suscrito de común acuerdo ante la Notaría Séptima de Bogotá (3 sep. 2007), «repartieron voluntariamente» los bienes de la sociedad conyugal, conformada por un apartamento avaluado en veintitrés millones ochocientos diez mil pesos ($23.810.000) que estaba a nombre de F.R. y la suma de treinta y un millón de pesos ($31.000.000), perteneciente a un lote ubicado en Tunja, que correspondió a R.H..

A pesar de lo anterior, éste promovió «proceso de liquidación de la sociedad conyugal» contra F.R., que tramitó el estrado censurado y, en el que, afirmó la gestora, se le negaran las solicitudes de nulidad que formuló.

En razón de ello, acusó al juzgado de incurrir en «vías de hecho» al «negar las nulidades presentadas con el fin de finalizar un proceso que, (…) se trataba de una liquidación ya realizada ante la comisaría tercera de Bogotá y anotada dentro del registro civil».

2.- ''>El >Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, ''>ya que, «la acción de tutela no es un mecanismo alterno a través del cual se pueda suplantar la órbita de competencia del juez ordinario (…) en toda la actuación surtida»>, garantizó «el debido proceso». Además, informó que:

I)''>. «En providencia de 22 de marzo de 2018, se decidió no darle curso a la excepción previa planteada y, en su lugar continuar con el trámite de liquidación de la sociedad de conformidad con el art. 626 del CPC»>, y «dicha decisión no fue objeto de cuestionamiento, por lo que cobró ejecutoria».

II).''> En auto de 2 de agosto de 2018, se corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados y como no se presentó objeción al inventario, fue aprobado en auto de 20 de septiembre de 2018».

III). «El incidente de exclusión de bienes de la partición presentado por F.R.C., (…) se rechazó por no cumplir los requisitos de que trata el art. 605 del CPC».

IV).''> «La señora F.R.C.C. propuso incidente de nulidad al que se le dio trámite en auto de 4 de febrero de 2020 (…), se resolvió en audiencia de 16 de febrero de 2021, donde se denegó. se concedió el recurso de apelación y la decisión cuestionada fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 16 de junio de 2021».>

De igual forma, que el ''>«proceso bajo radicado 2014-00141 para el levantamiento del patrimonio de familia en contra de F.R.C.''> que también dirimió, «se encuentra culminado por sentencia del 18 de agosto de 2016»> y, que, si bien ''>«la precitada sentencia fue cuestionada a través de acción de tutela», >esta «fue denegada».

''>R.H.B.G. pidió negar el auxilio, en tanto, «los fundamentos fácticos y jurídicos que la tutelante depreca no encuadran en uno solo de los requisitos que la norma y la jurisprudencia exige a este»>.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el ruego, al encontrar que «la actora pidi[ó] la protección de sus derechos fundamentales veinte meses después de adoptada la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, sin que exist[iera] prueba que lleve a concluir que la accionante hubiese estado en situación de no poder ejercer esta acción oportunamente, por lo que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se cumpl[ió] con el requisito de inmediatez»

2.- Replicó la impulsora con razonamientos similares a los del escrito introductorio. Al mismo tiempo, esbozó reparos a los hechos manifestados por B.G. en su respuesta a la «demanda de tutela».

CONSIDERACIONES:

1.- Muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Afirmase así, porque entre el momento en que se notificó a C.C. de la providencia confutada (15 feb. de 2021), y la presentación de la demanda supralegal (16 dic. 2022), transcurrió un lapso superior a un año y nueve meses; Con esto, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este medio especialísimo.

Ha insistido esta Corporación en que:

(…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC14719-2022 y STC120-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la precursora se demoró en ejercer esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida que endilgar a la autoridad vinculada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.

2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:

(…) Por otra parte y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR