SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00467-01 del 21-04-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Abril 2023 |
Número de expediente | T 1100122030002023-00467-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3655-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que G.V.V.J. instauró contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, extensiva al Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad y, a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00734.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y mínimo vital», para que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2022, en el juicio cuestionado y, en consecuencia, se mandara a la autoridad censurada, decidir «(…) nuevamente el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante contra el fallo dictado en primera instancia».
En apoyo adujo que de mutuo acuerdo con M.R.C.H., se llevó a cabo el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada y, en la Escritura Pública n° 4745 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá (11 jun. 2014), se relacionaron tres partidas; las dos primeras por obligaciones aparentes «a cargo del divorciante M.R.C.H. y a favor de su otrora compañera sentimental, Nohora Elisa del Río por valor de $50.000.000 [y] a favor de sus tres hijos, L., N. y M.R.C.d.R., habidos dentro de la anterior relación sentimental de aquél con N.E.d.R., $100.000.000 [garantizadas] con [dos] letra[s] de cambio» con vencimiento el 15 y 20 de julio de 2015, respectivamente.
Señaló que dos años después del «divorcio», falleció M.R. (12 mar. 2016) y, pocos días antes de que se cumplieran «tres años de vencimiento de las espurias obligaciones incorporadas en las dos letras de cambio suscritas por el difunto», L., N. y M.R.C.d.R., la demandaron ejecutivamente ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe con base en el título valor por $100.000.000 (rad. 2018-00734), mientras que N.E.d.R. le inició el coercitivo n° 2018-00700 por la «letra de cambio» de $50.000.000 que conoció el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
Aseguró que en el primero de tales procesos, el estrado resolvió el recurso de reposición que propuso contra la orden de apremio de 31 de octubre de 2018 y no la revocó, porque «(…) aun cuando la ejecutada no suscribió la letra de cambio que reposa en el expediente a folio 5, sí se hizo acreedora (sic) de los ejecutados en razón a la liquidación de la sociedad conyugal, el cual se adjudicaron, aparte de los activos (sic), los pasivos en un 50%, siendo el título valor y la escritura precitada, un título complejo para interponer la ejecución en contra de la señora Gloria Virginia Villegas Jaramillo» (4 may. 2021); por tanto, en ese proveído esclareció que el «título complejo» que contiene la obligación ejecutada es la «letra de cambio», dado que la firma que le falta se complementa con la copia simple de la escritura adosada por el extremo acreedor.
Luego, dictó veredicto en el que «declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y la consecuente terminación del proceso» (9 mar. 2022), decisión que revocó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien «[e]n su lugar, orden[ó] seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, esto es, la orden de pago de naturaleza mercantil, proferida con base en el título valor letra de cambio» (15 dic.).
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho, por «Defectos sustantivo o material, fácticos y procedimentales absolutos», dado que:
(i) Fundamentó «su decisión en una norma civil inaplicable al caso sub lite (art. 2536 del Código Civil) y dejar de aplicar las normas mercantiles en las que se fundamentó el mandamiento de pago (arts. arts. 1, numerales 3 y 6 del artículo 20, 619, 780 y 789 del Código de Comercio)»;
(ii) Desconoció «el título valor base de recaudo, sin argumentación alguna y a pesar que en parte considerativa del anómalo fallo afirma “que no hay duda de que se trata de una obligación contenida en un título ejecutivo, cuya monto y fecha de exigibilidad lo define la letra de cambio en comento”»;
(iii) Pasó por alto «el abundante acervo probatorio que demuestra que el título base de recaudo es la letra de cambio; así como soslayar de modo total el causal probatorio al decidir sobre las excepciones propuestas»;
(iv) Ignoró de manera absoluta «las puntuales y acertadas consideraciones expuestas por el a quo al momento de proferir el fallo de primera instancia»;
(v) Desatendió «la norma aplicable al caso concreto y por obviar una interpretación sistemática de las disposiciones legales aplicables», al igual que «prescindi[ó] del análisis de las excepciones propuestas por la accionada, de los reparos presentados contra el mandamiento de pago en el recurso de reposición relativos a los intereses moratorios ordenados y de los argumentos presentados en el documento por medio del cual se descorrió el traslado de la apelación, lo que supuso la omisión de una etapa sustancial del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de G.V.V.».
Afirmó ser adulta mayor, con discapacidad severa permanente como consecuencia de accidente cerebrovascular y afasia, que le impide la comunicación verbal y, sin movilidad del lado derecho de su cuerpo; sumado a ello, está en precaria condición económica, porque es pensionada exclusivamente por valor de 3 SMLMV con gastos mensuales mayores a 8 SMLMV y que «El único bien patrimonial que posee (…) es el 50% del inmueble que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, realizada mediante escritura 4745 antes reseñada. Bien que se encuentra embargado por cuenta del proceso ejecutivo que N.E.d.R. adelanta en contra (ejecutivo 11001400307120180070000) y con remanentes por el proceso que nos ocupa».
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
El Cuarenta y Tres Civil Municipal narró el trámite impartido en el expediente n° 2018-00734.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras hallar razonable la determinación de 15 de diciembre de 2022, resaltando que «(…) no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria».
4.- Replicó la precursora, aduciendo que el a quo «omitió considerar y pronunciarse sobre la totalidad de los cargos y yerros acusados y demostrados en la acción de tutela; [y] sobre los cargos que se pronunció, el análisis efectuado resultó inadecuado a la luz de los parámetros constitucionales decantados en la jurisprudencia relevante, expuesta en el escrito de tutela», por cuanto:
a)- No «analizó el cargo de defecto material o sustantivo de la decisión, por cuanto ella contiene una hermenéutica no sistemática de la norma aplicada y omitió el análisis de otras disposiciones pertinentes, todo ello argumentado ampliamente en el acápite Fundamentos Jurídicos, punto 2.2 del escrito de tutela», es decir, «no realizó mención a la incongruencia demostrada entre, por una parte, la supuesta...
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