SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128479 del 23-02-2023 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128479 del 23-02-2023

EmisorSala de Casación Penal
PonenteGERSON CHAVERRA CASTRO
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP2923-2023
Número de expedienteT 128479
Fecha23 Febrero 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP2923-2023

R.icación Nº 128479

Acta No. 033





Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por P.F.G., frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.


LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:



Señala el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja a la pena de 32 meses de prisión, al pago de multa en cuantía de 20 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia del 1º de agosto de 2018. Interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por el Magistrado J.A.P.O. el 8 de noviembre de 2018.


El 13 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de conocimiento de Tunja admitió el incidente de reparación integral y el 18 de marzo de 2021 se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes, siendo aprobado por el Juzgado, el cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.


El 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio 0828, le revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia, dispuso librar orden de captura con destino al establecimiento penitenciario que designara el INPEC.


El auto mencionado fue recurrido en reposición y en subsidio apelación; el primero resuelto de manera adversa y el segundo confirmatorio de la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja.


Considera el accionante que los despachos accionados desconocieron los mecanismos alternativos de la solución de conflictos, teniendo en cuenta que, con motivo del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes se dio por terminado el incidente de reparación integral.


Indica que la condena impuesta fue de 32 meses de prisión y quedó ejecutoriada en audiencia del 1º de agosto de 2018, lo que significa que la pena quedó cumplida el 1º de abril de 2021.


De otro modo, si se toma el término para el cumplimiento de la condena desde la firma de la diligencia de compromiso, esta quedó rubricada por el accionante el 5 de junio de 2019, es decir que la pena se cumplió el 5 de diciembre de 2021. Por lo anterior, cuestiona ¿cómo revocar un subrogado cuando la pena ya terminó? En caso de una orden de captura en su contra, las autoridades de policía o el INPEC estarían ejecutado una captura ilegal.


Estima que los accionados están desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (SP908-2022, R.icación 53084, MP José Francisco Acuña Vizcaya), así como el acta de conciliación suscrita por el señor D.M.F.R. y el sentenciado P.F.G., además, como lo dice la sentencia en cita, el delito de inasistencia alimentaria no es atroz e inhumano.


F. como pretensiones las siguientes:


1. Ordenar a los accionados la no revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que hay en su contra y suspender la orden de captura que se haya emitido.


2. Ordenar a los accionados declarar extinguida la sanción de 32 meses de prisión por haberse cumplido, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante providencia de marzo 20 de 2018 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia adiada el 1º de agosto de 2018.


3. Ordenar a los accionados librar y enviar las respectivas comunicaciones a las autoridades encargadas de llevar los registros de inhabilidades, anotaciones y antecedentes penales.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Concreta la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, pues, en su sentir, la condena de 32 meses que le fue impuesta ya está cumplida y por tanto no había lugar a la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


2. En ese contexto, advierte cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela y respecto de los específicos descarta la configuración de algún defecto en las providencias confutadas, ello tras el análisis de las consideraciones plasmadas tanto en primera como en segunda instancia en donde se estableció el incumplimiento del penado de las obligaciones contraídas para acceder al subrogado, entre ellas la reparación de los daños causados con el delito.


3. Con base en las argumentos expuestos en las determinaciones aludidas, estima que “…los jueces en un ejercicio de ponderación y con respaldo normativo, jurisprudencial y probatorio, advirtieron que Pedro Figueroa García se sustrajo injustificadamente de su obligación de resarcir los perjuicios a los que fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, ello ante la ausencia de pruebas que respaldaran la supuesta incapacidad económica que como hecho ex novo presentó al despacho ejecutor, y por ello, se estima que acertadamente concluyeron el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, lo que impone su revocatoria.”


4. Recalca que la revocatoria del subrogado estuvo motivado en el incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, en particular, la reparación de los daños ocasionados, que fue precisamente la que el condenado asumió en la diligencia de conciliación con la víctima, acordando el pago de la suma de $20.000.000.

5. Agrega que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte (se cita STP13439, del 2 de octubre de 2014, R.. 75917, reiterado en STP12343-2016; STP6407-2017 y STP10410-2019), cuando se constante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, es procedente la revocatoria del subrogado, así sea después de finalizado el período de prueba, siempre y cuando no haya prescrito.


6. En cuanto al precedente aludido por el actor y que en su parecer fue desatendido por los juzgadores, indica que allí se aborda el tema que ahora se analiza y con claridad se sostiene que el disfrute del beneficio queda condicionado al cumplimiento de las obligaciones contraídas.


7. Ahora, frente al dicho del accionante relativo a que la pena ya se estaba cumplida para el momento en que el subrogado fue revocado, se aduce que, conforme lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia (cita los radicados 66429 del 27 de agosto de 2013, reiterado en STP17831-2017, STP5322-2015 y STP1980-2020), el juez está habilitado para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, incluso cumplido el período de prueba, “…a condición que no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, lo cual sí constituye un límite temporal dado su efecto jurídico extintivo…” .


8. Acorde con lo anotado, considera que siendo la prescripción de la sanción penal el límite que condiciona la verificación de los compromisos adquiridos y la eventual revocatoria de los subrogados ante la inobservancia, se torna evidente que el análisis efectuado por las autoridades accionadas no resulta caprichoso, arbitrario ni lesivo de los derechos fundamentales del sentenciado, toda vez que en el caso bajo estudio, dicho fenómeno no ha operado por cuanto mientras se esté surtiendo el período de prueba la prescripción se suspende, ya que ambos no pueden correr al mismo tiempo.


9. Para claridad del asunto, pone de presente que P.F.G. debía pagar los perjuicios el 18 de marzo de 2021, fecha en la que se comprometió al pago de $20.000.000, que frente al incumplimiento sobrevenía la revocatoria del subrogado. Por tanto, el término de prescripción (que no puede ser inferior a 5 años) comenzó al día siguiente del hecho que generó la revocatoria, es decir, el 19 de marzo de 2021, lo cual deja ver que para el momento en que se dictaron las providencias que se cuestionan no se había cumplido el plazo extintivo de la sanción penal.


10. De lo anterior concluye que por tratarse de providencias fundadas “es veda para el juez de tutela intervenir e imponer un criterio diverso, pues lo que se busca es emplear la tutela para vaciar de contenido a la jurisdicción ordinario con la sustitución de las acciones constitucionales…”.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por P.F.G. y en sustento de su inconformidad señala:



1. Se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que los Juzgados accionados y el Tribunal Superior de Tunja no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP908-2022, radicado 53084 que, según lo entiende el actor, refiere que la prohibición de suspender la ejecución de la pena, prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, solo es predicable respecto de delitos atroces e inhumanos, terreno en el que no está el de inasistencia alimentaria.



2. Igualmente, le atribuye a las decisiones confutadas un defecto material o sustantivo que sustenta aduciendo que se hace convenientes aplicar el precedente jurisprudencial “…que conlleva a la utilización del principio de favorabilidad en...

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